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A. Alegatos de las partes
103.
La Comisión alegó lo siguiente:
a) en relación con el artículo 3 de la Convención Americana, que “[l]a apropiación de
María Macarena por las fuerzas de seguridad de Uruguay le impidió asumir su
verdadera personalidad jurídica al alcanzar la mayoría de edad”;
b) María Macarena no conoció su verdadera identidad, pues vivió con una identidad
falsa y una vida privada falsa, aunque no era consciente que eso era falso;
c) al no conocer la verdad respecto a la desaparición de su madre biológica, la
personalidad jurídica de María Macarena Gelman le impidió procurar un recurso en
el sistema judicial uruguayo para la investigación de las circunstancias de su
nacimiento en cautiverio y de las circunstancias que dieron lugar a la muerte de
su madre estando bajo la custodia de las fuerzas de seguridad uruguayas;
d) la “impunidad otorgada por el Estado a los autores de los delitos de secuestro,
detención arbitraria e ilegal y de ejecución extrajudicial perpetuó la
superestructura falsa de la mentira que María Macarena vivió los primeros 23 años
de su vida”;
e)
Uruguay no ofreció a María Macarena Gelman las medidas especiales de
protección que requieren los niños por lo cual se vulneró el artículo 19 de la
Convención en su perjuicio;
f) respecto del artículo 17 de la Convención Americana, “[e]l hecho que el Estado no
investigara el destino de María Claudia García […] y la desaparición de su hija,
nacida en cautiverio, también contribuyó al sufrimiento de Juan Gelman y su
familia, puesto que no sabían si su nieta estaba viva o muerta, y no pudieron
compartir una vida de familia durante todos los años de la niñez y adolescencia de
María Macarena, una situación que era todavía más conmovedora, habida cuenta
lo sucedido a sus padres”;
g) en relación con el artículo 20 de la Convención Americana, “dado que María
Macarena es hija de padres argentinos nacida en Uruguay [y] que el Estado no
aclaró las circunstancias de su nacimiento, fue privada de su nacionalidad e
identidad argentinas”;
h) respecto del artículo 18, “[l]a apropiación de María Macarena por las fuerzas de
seguridad de Uruguay le impidió conocer su verdadero nombre e identidad, pues
vivió con un nombre falso, aunque no era consciente de que era falso”;
i)
sobre el art��culo 5 de la Convención, el sufrimiento y el dolor de Juan Gelman, de
su familia y de María Macarena Gelman fueron causados por la desaparición
forzada de María Claudia García y por la inexistencia de una investigación al
respecto, así como por el hecho de que el Estado no ha determinado su destino; y
j) el Estado violó el artículo 11 de la Convención Americana por la vulneración de la
privacidad de María Macarena Gelman.
104.
Los representantes alegaron que:
a) María Macarena Gelman “fue registrada con datos de nacimiento falsos” por lo que
“la apariencia de legalidad, creada mediante un registro falso de su nacimiento,
promovió que viviera, creciera y se desarrollara en total ignorancia de su
verdadera personalidad jurídica” y, “en consecuencia[,] le privó de ejercer –
incluso llegada su adultez– los derechos y obligaciones que le amparaban como
hija de María Claudia García y Marcelo Gelman” y que, en efecto, le
correspondían;
b) “el Estado […] tenía la obligación de proveerla de los documentos que
demostraran su existencia e identidad real”, no obstante, “omitió tomar las
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