43 d) Uruguay “no sólo no anuló la ley de amnistía ni la dejó sin efectos[,] sino que tampoco ofreció un recurso que permitiera reanudar las actuaciones judiciales archivadas”. Al respecto, la decisión del 19 de octubre de 2005 del Tribunal de Apelaciones uruguayo que impidió la reanudación de la investigación de la desaparición forzada de María Cluadia García debió supeditarse a un recurso judicial que permitiera la reconsideración de una decisión calificada de cosa juzgada, por tratarse de crímenes de lesa humanidad; e) cuando la referida Corte de Apelaciones confirmó la aplicación de la Ley de Caducidad en octubre de 2005, Uruguay ya era parte del Estatuto de Roma, que incluye a la desaparición forzada como un crimen contra la humanidad; f) a la luz de las obligaciones generales establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, “Uruguay incurrió en la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención, a partir del 19 de abril de 1985, por no adoptar todas las medidas para asegurar que Juan Gelman y María Macarena Gelman no fueran privados de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y efectivo”; g) Uruguay asumió nuevas obligaciones con respecto al debido proceso y a la protección judicial de la víctimas al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada en abril de 1996 y la Convención Interamericana contra la Tortura en noviembre de 1992, dado que los actos cometidos contra María Claudia García constituyeron “un tratamiento cruel e inhumano que equivale a tortura” y, por ello, el Estado es responsable por la violación de los artículos 1, 6, 8 y 11 de la Convención Interamericana contra la Tortura; h) el Estado debió penalizar el acto de desaparición forzada, lo cual no realizó sino hasta el año 2006 y, en consecuencia, violó los artículos I.b, III, IV y V de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, siendo responsable por la tipificación tardía del delito de desaparición y por no investigar exhaustivamente el destino de María Claudia García. 141. Los representantes alegaron que: a) analizando los elementos del criterio de plazo razonable, la participación de agentes estatales, la impunidad que ha imperado por años debido a la vigencia de la Ley de Caducidad y el secreto militar que opera hasta hoy con cierta tolerancia estatal, no justifican una falta o retardo en las investigaciones, sino que agravan la responsabilidad estatal; b) todas las investigaciones prejudiciales para conocer de la desaparición de María Claudia García y el nacimiento clandestino de María Macarena Gelman, así como la supresión de su identidad, se debieron a incansables gestiones privadas de Juan Gelman, quien intentó que se investigaran los hechos “infructuosamente por más de 8 años” y que, cuando en el año 2008 se reabrieron las investigaciones, fue una vez más por iniciativa exclusiva de los familiares, que han puesto a disposición de la sede judicial casi la totalidad de las pruebas diligenciadas hasta la fecha; c) la obstrucción por años del acceso a la justicia por la vigencia de la Ley de Caducidad ante la comisión de graves crímenes de lesa humanidad, la aceptación hasta el 2008 del amparo de quienes tienen información directa sobre los hechos bajo el resguardo del ‘secreto militar’ y la negligencia en la investigación judicial de los hechos, implican una violación de los artículos 8 y 25 de la Convención; d) el Estado incurrió en numerosas faltas al deber de diligencia, tales como los repetidos esfuerzos del Ministerio Público para lograr el archivo de la denuncia penal en aplicación de la Ley de Caducidad; la falta de atención del juez y fiscales a las solicitudes de María Macarena Gelman en febrero de 2008 ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Segundo Turno para que diligenciaran pruebas pendientes; la falta de líneas de investigación con base en las declaraciones testimoniales referidas por otras sedes penales y testigos en la causa; y la falta de citación a funcionarios públicos y militares que han podido tener información;

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