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G. La investigación de los hechos y la Ley de Caducidad
230. La forma en la que, por lo menos durante un tiempo, ha sido interpretada y
aplicada la Ley de Caducidad adoptada en Uruguay, por una parte, ha afectado la
obligación internacional del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones de
derechos humanos referidas a la desaparición forzada de María Claudia García y de María
Macarena Gelman, y respecto de la segunda en razón de su sustracción y ocultamiento de
identidad, al impedir que los familiares de las víctimas en el presente caso fueran oídos
por un juez, conforme a lo señalado en el artículo 8.1 de la Convención Americana y
recibieran protección judicial, según el derecho consagrado en el artículo 25 del mismo
instrumento, precisamente por la falta de investigación, persecución, captura,
enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos, incumpliendo asimismo los
artículos 1.1 y 2 de la Convención, referida esta norma a la obligación de adecuar su
derecho interno a lo previsto en ella290.
231. La falta de investigación de las graves violaciones de derechos humanos cometidas
en este caso, enmarcadas en patrones sistemáticos, revelan un incumplimiento de las
obligaciones internacionales del Estado, establecidas por normas inderogables291.
232. Dada su manifiesta incompatibilidad con la Convención Americana, las
disposiciones de la Ley de Caducidad que impiden la investigación y sanción de graves
violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos y, en consecuencia, no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos del
presente caso y la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o
similar impacto respecto de otros casos de graves violaciones de derechos humanos
consagrados en la Convención Americana que puedan haber ocurrido en el Uruguay292.
233. La obligación de investigar los hechos en el presente caso de desaparición forzada
se ve particularizada por lo establecido en los artículos III, IV, V y XII de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada, en cuanto a la investigación de la
desaparición forzada como delito continuado o permanente, el establecimiento de la
jurisdicción para investigar dicho delito, la cooperación con otros Estados para la
persecución penal y eventual extradición de presuntos responsables y el acceso a la
información sobre los sitios de detención.
234. Igualmente, por tratarse no solo de un patrón sistemático en que múltiples
autoridades pudieron estar implicadas sino también de una operación transfronteriza, el
Estado ha debido utilizar y aplicar en este caso las herramientas jurídicas adecuadas para
el análisis del caso, las categorías penales correspondientes con los hechos por investigar
y el diseño de una adecuada investigación capaz de recopilar y sistematizar la diversa y
vasta información que ha sido reservada o que no puede fácilmente accederse a ella y que
contemple la necesaria cooperación inter-estatal.
235. En ese mismo sentido, el proceso iniciado por Juan Gelman y reabierto en 2008 por
gestiones de María Macarena Gelman, lo ha sido bajo la figura del homicidio, excluyendo
otros delitos como la tortura, desaparición forzada y sustracción de identidad, con la que
se hace posible que la causa sea declarada prescrita, por los tribunales nacionales.
236. Es necesario reiterar que este es un caso de graves violaciones de derechos
humanos, en particular desapariciones forzadas, por lo que es ésta la tipificación que debe
primar en las investigaciones que corresponda abrir o continuar a nivel interno. Como ya
se ha establecido, por tratarse de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya
290
Cfr. Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 175.
291
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párrs. 93 y 128; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra
nota 9, párr. 61 y 197, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 137.
292
Cfr. Caso Barrios Altos. Fondo, supra nota 288, párr. 44; Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 175, y Caso Gomes Lund
y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 174.
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