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gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento327. Asimismo, no es
suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes
hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera
representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con
claridad los rubros y la justificación de los mismos328.
303. La Corte observa que de los comprobantes enviados respecto de algunos gastos no
se desprende claramente su relación con erogaciones vinculadas al presente caso. Sin
embargo, también constata que los representantes incurrieron en diversos gastos ante
ella, relativos, entre otros aspectos, a recolección de prueba, transporte, servicios de
comunicación en el trámite interno e internacional del presente caso. El Tribunal reitera
que le corresponde apreciar prudentemente tales gastos, teniendo en cuenta las
circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de
protección de los derechos humanos, apreciación que puede realizar con base en el
principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre
que su quantum sea razonable329, disponiendo el reembolso por parte del Estado a las
víctimas o sus representantes de aquellos que considere razonables y debidamente
comprobados.
304. La Corte determina, en equidad, que el Estado debe entregar, por concepto de
gastos y costas, la cantidad de US$ 28.000,00 (veintiocho mil dólares de los Estados
Unidos de América) a los representantes de María Macarena Gelman y Juan Gelman.
Igualmente, señala que en el procedimiento de supervisión del cumplimiento de la
presente sentencia, podrá disponer el reembolso a las víctimas o sus representantes, por
parte del Estado, de los gastos razonables en que incurran en dicha etapa procesal.
D.4
Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
305. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño
material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos, directamente a las personas
indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del
presente Fallo, en los términos de los párrafos siguientes.
306. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea
entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
307. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de
los Estados Unidos de América o en un equivalente en moneda uruguaya, utilizando para
el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la bolsa de Nueva York, el día
anterior al pago.
308. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del
plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado
de depósito en una institución financiera uruguaya solvente, en dólares estadounidenses,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica
bancaria.
309. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años,
las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
327
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 108, párr. 275; Caso Vélez Loor, Caso Vélez Loor
Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010
Serie C No. 218, párr. 318, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 317.
328
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez, supra nota 108, párr. 277; Caso Rosendo Cantú y otra,
supra nota 9, párr. 285, y Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 317.
329
Cfr. Caso Garrido y Baigorria. Reparaciones y Costas, supra nota 327, párr. 82; Caso Gomes Lund y
otros (Guerrilha do Araguaia), supra nota 16, párr. 316, y Caso Cabrera García y Montiel Flores, supra nota 16,
párr. 266.
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