9
su opinión “se tratan de opiniones confiables [��] que cualquier individuo puede considerar
como posición de Estado”. A su vez señalaron que, en la vista celebrada por la Suprema
Corte de Justicia del Uruguay en el caso Sabalsagaray (infra párr. 148), los Poderes
Ejecutivo y Legislativo se allanaron a la excepción de inconstitucionalidad planteada por la
Fiscalía, por lo que, a su entender, el Estado “ha reconocido la anticonstitucionalidad y
anticonvencionalidad de la Ley de Caducidad”, respecto de lo cual invocaron el principio
de estoppel.
24.
Por su parte, la Comisión valoró el reconocimiento parcial de responsabilidad
internacional realizado por el Estado, aunque observó que “el lenguaje utilizado […] es
ambiguo”, lo cual dificulta una determinación inequívoca del alcance del acto. En este
sentido, añadió que si bien el Estado reconocía la violación de los derechos humanos de
María Claudia García y de María Macarena Gelman, “el lenguaje utilizado sug[ería] una
posible limitación temporal contraria a la naturaleza de las violaciones cometidas contra
[las presuntas víctimas], las cuales son de naturaleza continuada”. Además, observó que
“el reconocimiento no hace referencia a las violaciones establecidas en cuanto a los
derechos de sus familiares”. La Comisión concluyó que subsistía la controversia sobre
hechos y violaciones ocurridas en el presente caso y no abarcadas en el acto de
reconocimiento , así como en lo referente a las eventuales reparaciones y costas, por lo
cual solicitó al Tribunal que “acepte el referido reconocimiento parcial, que reafirme su
jurisdicción sobre el presente caso[,] que [declare] la violación de los derechos alegados”
y que en la Sentencia “efectúe una descripción pormenorizada de los hechos y las
violaciones de derechos humanos ocurridas”.
25.
El artículo 62 del Reglamento establece que,
[s]i el demandado comunicare a la Corte su aceptación de los hechos o su allanamiento total o
parcial a las pretensiones que constan en el sometimiento del caso o en el escrito de las presuntas
víctimas o sus representantes, la Corte, oído el parecer de los demás intervinientes en el proceso,
resolverá, en el momento procesal oportuno, sobre su procedencia y sus efectos jurídicos.
26.
En concordancia con lo anterior, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento,
y en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de los derechos humanos,
cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, la Corte
puede determinar si el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un
Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención
Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales
reparaciones9. La facultad del Tribunal no se limita únicamente a constatar, registrar o
tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones
formales del acto, sino que lo debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las
violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares
del caso concreto y la actitud y posiciones de las partes10, de manera tal que pueda
precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo
acontecido11.
27.
En este sentido, el artículo 41.1.a) del Reglamento señala que el Estado deberá
indicar, en su contestación, si acepta los hechos y las pretensiones o si los contradice.
Además, en el mismo artículo 41.3 del Reglamento se señala que la Corte “podrá
considerar aceptados aquellos hechos que no hayan sido expresamente negados y las
pretensiones que no hayan sido expresamente controvertidas”.
9
Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 105; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010 Serie C No. 216, párr. 21, y Caso Ibsen
Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010 Serie C
No. 217, párr. 33.
10
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie C
No. 177, párr. 24; Caso Rosendo Cantú y otra, supra nota 9, párr. 22, y Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña,
supra nota 9, párr. 34.
11
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213, párr. 17.