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128. Por otra parte, el derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la
Convención, en tanto vínculo jurídico entre una persona y un Estado, es un prerrequisito
para que puedan ejercerse determinados derechos145 y es también un derecho de
carácter inderogable reconocido en la Convención Americana146. En consecuencia, el
derecho a la nacionalidad conlleva el deber del Estado con el que se establece tal
vinculación, tanto de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto
de relaciones, como de protegerlo contra la privación en forma arbitraria de su
nacionalidad y, por tanto, de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos
civiles que se sustentan en ésta147. Igualmente, importa, cuando se trate de niños y
niñas, tener en cuenta la protección específica que les corresponde, por ejemplo, que no
se les prive arbitrariamente del medio familiar148 y que no sean retenidos y trasladados
ilícitamente a otro Estado149. En el presente caso, el traslado ilícito a otro Estado de la
madre de María Macarena Gelman en estado de embarazo, con el referido propósito
(supra párr. 97), frustraron el nacimiento de la niña en el país de origen de su familia
biológica donde normalmente hubiese nacido, lo que tuvo como consecuencia que,
mediante su supresión de identidad, adquiriera la nacionalidad uruguaya por una
situación arbitraria, en violación del derecho reconocido en el artículo 20.3 de la
Convención.
129. En este caso, los hechos afectaron el derecho a la libertad personal de María
Macarena Gelman puesto que, adicionalmente al hecho de que la niña nació en cautiverio,
su retención física por parte de agentes estatales, sin el consentimiento de sus padres,
implican una afectación a su libertad, en el más amplio término del artículo 7.1 de la
Convención. Este derecho implica la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse
y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. En
el caso de los niños y niñas, si bien son sujetos titulares de derechos humanos, aquéllos
ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de
autonomía personal150, por lo que en su primera infancia actúan en este sentido por
conducto de sus familiares. En consecuencia, la separación de un niño de sus familiares
implica, necesariamente, un menoscabo en el ejercicio de su libertad.
130. Los hechos probados afectaron también el derecho a la vida, previsto en el
artículo 4.1 de la Convención, en perjuicio de María Macarena Gelman, en la medida que
la separación de sus padres biológicos puso en riesgo la supervivencia y desarrollo de la
niña, supervivencia y desarrollo que el Estado debía garantizar, acorde a lo dispuesto en
el artículo 19 de la Convención y en el artículo 6 de la Convención sobre Derechos del
Niño, especialmente a través de la protección a la familia y la no injerencia ilegal o
arbitraria en la vida familiar de los niños y niñas, pues la familia tiene un rol esencial en
su desarrollo151.
145
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 143, párr. 137.
146
Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 143, párr. 136. Sobre este tema, el Tribunal ha
reconocido a los derechos no susceptibles de suspensión como un núcleo inderogable de derechos, al respecto,
cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 119, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), supra nota 79, párr. 244.
La Corte recuerda que su jurisprudencia considera el derecho a la nacionalidad como no susceptible de ser
suspendido, al respecto, cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 23.
147
Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización.
Opinión Consultiva OC-4 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 100, y Caso de las
Niñas Yean y Bosico, supra nota 143, párr. 139.
148
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 16.
149
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 11, y Convención Interamericana sobre restitución
internacional de menores, artículo 4º.
150
Cfr. Comité de los Derechos del Niño. Observación General 7: Realización de los derechos del niño en la
primera infancia, 40° período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006. párr. 17.
151
Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 131, párrs. 66 y 71. En el mismo sentido, el artículo 16 del
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales Y Culturales “Protocolo de San Salvador” dispone que “[t]odo niño tiene el derecho de crecer al amparo
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