40
131. La situación de un menor de edad cuya identidad familiar ha sido alterada
ilegalmente y causada por la desaparición forzada de uno de sus padres, como es el caso
relativo a María Macarena Gelman, solo cesa cuando la verdad sobre su identidad es
revelada por cualquier medio y se garantizan a la víctima las posibilidades jurídicas y
fácticas de recuperar su verdadera identidad y, en su caso, vínculo familiar, con las
consecuencias jurídicas pertinentes. Así, el Estado no garantizó su derecho a la
personalidad jurídica, en violación del artículo 3 de la Convención.
132. En mérito de lo anterior, la sustracción, supresión y sustitución de identidad de
María Macarena Gelman García como consecuencia de la detención y posterior traslado
de su madre embarazada a otro Estado pueden calificarse como una forma particular de
desaparición forzada de personas, por haber tenido el mismo propósito o efecto, al dejar
la incógnita por la falta de información sobre su destino o paradero o la negativa a
reconocerlo, en los propios términos de la referida Convención Interamericana. Esto es
consistente con el concepto y los elementos constitutivos de la desaparición forzada ya
abordados (supra párrs. 64 a 78), entre ellos, la definición contenida en la Convención
Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
de 2007, que en su artículo 2° se refiere a “cualquier otra forma de privación de
libertad”. Además, tal situación está prevista específicamente en el artículo 25 de esta
Convención Internacional152 y ha sido reconocida por varios órganos internacionales de
protección de los derechos humanos153. En el caso del Uruguay, sus disposiciones
internas reconocen a los niños y niñas sustraídas como víctimas de desapariciones
forzadas154.
y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de
corta edad no debe ser separado de su madre”.
152
Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas,
Artículo 25:
1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:
a) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal
son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una
desaparición forzada.
153
Cfr. Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias en su Misión a El
Salvador, Consejo de Derechos Humanos, 7° período de sesiones, U.N. Doc. A/HRC/7/2/Add.2, de 26 de octubre
de 2007, párr. 23: “Un fenómeno que se dio en el país durante la época del conflicto armado […] fue la
desaparición forzada de niñas y niños. […]. Según dichas fuentes, los niños y niñas eran sustraídos durante la
ejecución de operativos militares después de que sus familiares fueran ejecutados u obligados a huir para
proteger sus vidas. Asimismo, era frecuente la apropiación de niños y niñas por parte de jefes militares quienes
los incluían en sus senos familiares como hijos”; Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o
Involuntarias en su Misión a Argentina, Consejo de Derechos Humanos, 10° período de sesiones, U.N. Doc.
A/HRC/10/9/Add.1, de 29 de diciembre de 2008, párr. 10: “Un fenómeno específico que se dio […] durante la
época de la dictadura militar […] fue la desaparición forzada de niñas y niños, y de niños y niñas nacidos en
cautiverio. Los niños y niñas eran sustraídos, despojados de su identidad y arrebatados de sus familiares.
Asimismo, era frecuente la apropiación de niños y niñas por parte de jefes militares quienes los incluían en sus
senos familiares como hijos”, y Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias,
Consejo de Derechos Humanos, 10° período de sesiones, U.N. Doc. A/HRC/10/9, de 25 de febrero de 2009, párr.
456: “los niños también son víctimas de las desapariciones, tanto directa como indirectamente”. La desaparición
de un niño, su traslado ilícito y la pérdida de un progenitor debido a su desaparición son violaciones graves de
los derechos del niño”. Sobre el reconocimiento del fenómeno de la desaparición forzada de niños en contextos
de conflicto armado o dictaduras militares, consultar Comité de los Derechos del Niño, Examen de los informes
presentados por los Estados Partes en virtud del artículo 44 de la Convención, respecto de: Argentina, 31°
período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.187, de 9 de octubre de 2002, párrs. 34 y 35; El salvador, 36°
período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/15/Add.232, de 30 de junio de 2004, párrs. 31 y 32; El Salvador, 53°
período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/SLV/CO/3-4, 17 de febrero de 2010, párrs. 37 y 38, y Guatemala, 55°
período de sesiones, U.N. Doc. CRC/C/GTM/CO/3-4, de 25 de octubre de 2010, párr. 87. Finalmente, ver
también Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Cuestión de las desapariciones forzadas o
involuntarias, resoluciones: 53ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1995/38, de 3 de marzo de 1995, párr. 23; 57ª
sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1997/26, de 11 de abril de 1997, párr. 2.d; 51ª sesión, U.N. Doc.
E/CN.4/RES/1998/40, de 17 de abril de 1998, párr. 2.d; 55ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/1999/38, de 26 de
abril de 1999, párr. 2.d; 60ª sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2000/37, de 20 de abril de 2000, párr. 2.d, y 51ª
sesión, U.N. Doc. E/CN.4/RES/2002/41, de 23 de abril de 2002, párr. 2.d.
154
Cfr. Ley 18.596 sobre reconocimiento y reparación a las víctimas de la actuación ilegítima del Estado
entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, cuyo artículo 9, inciso G, reconoce “la condición de
víctima y la responsabilidad institucional que le cabe al [Estado por] haber afectado la dignidad humana de
quienes hubiesen […] [n]acido durante la privación de libertad de su madre, o que siendo niños o niñas hayan
permanecido desaparecidos”, supra nota 8, folios 5006 y 5007, y Resolución de la Presidencia de la República
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