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la sanción de los responsables. Así, este cuerpo normativo dejó de ser, a partir de esa
fecha y como se señala en la sentencia, un obstáculo para ello. De manera, por ende, que
dicho acto del Estado generó una nueva situación consistente en que, al menos en lo
relativo al presente caso, dejó de estar violando la correspondiente obligación
internacional de investigar y ajustó, en ese aspecto, su conducta al Derecho Internacional,
quedando pendiente, empero, la oportunidad del ejercicio de la justicia y su resolución
definitiva en la especie.
Igualmente un comentario aparte merece la referencia que autos se hace a la
participación de la República Argentina en los hechos en cuestión. Si bien es cierto que la
demanda el presente caso fue presentada única y exclusivamente con relación a la
República Oriental del Uruguay y que, en los alegatos, la Comisión reiteró lo anterior,
excluyendo a aquél de la acción entablada, por lo que la Corte carece de competencia
sobre el particular7, no es menos cierto que el Derecho Internacional contempla la
situación en que un tercer Estado ha cooperado con el autor del hecho ilícito8, por lo que
tal vez hubiese sido más conveniente dejar expresa circunstancia de esta circunstancia a
los efectos que las instituciones correspondientes tomasen, si lo tuviesen a bien, las
acciones que consideraran adecuadas a fin de permitir el total esclarecimientos de los
hechos de autos y se exigieran todas las responsabilidades que eventualmente
procedieren.
Vale la pena asimismo subrayar, finalmente, el tratamiento que en la sentencia en
comento se le da a la violación de los derechos de María Macarena Gelman García
referentes a la supresión y sustitución de su identidad, consagrados en el Pacto de San
José. En la resolución se alude al “Derecho a la Identidad”, aunque expresamente
reconoce que no se encuentra expresamente contemplado en esa Convención. Tal vez por
tal motivo es que en su parte resolutiva, la sentencia no expresó que el Estado había
violado ese derecho. Y es que aunque él incluiría los derechos previstos en dicho texto
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Art 61.1 de la Convención:“Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.”
Artículo 16, Proyecto de Artículos Preparado por la Comisión de Derecho
Internacional de la ONU sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos. “Ayuda o asistencia en la comisión del hecho
internacionalmente ilícito. El Estado que presta ayuda o asistencia a otro
Estado en la comisión por este último de un hecho internacionalmente
ilícito es responsable internacionalmente por prestar esa ayuda o asistencia
si:
a) Lo hace conociendo las circunstancias del hecho internacionalmente
ilícito; y
b) El hecho sería internacionalmente ilícito si fuese cometido por el
Estado que presta la ayuda o asistencia.”8
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Artículo 47 del mismo texto. “Pluralidad de Estados responsables. 1.Cuando
varios Estados sean responsables del mismo hecho internacionalmente
ilícito, podrá invocarse la responsabilidad de cada Estado en relación con
ese hecho.”
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