tiene su fundamento en sólidas bases históricas y legales, y el Estado está perfectamente legitimado
para fijar los requisitos para el ejercicio de la función notarial.
VI
FONDO
38.
Este caso versa sobre la alegada responsabilidad internacional del Estado en relación
con el requisito de la nacionalidad para el ejercicio del notariado, el cual se encuentra
establecido en el Código de Notariado de Guatemala (supra párr. 21). En ese sentido, se
reclama que a la presunta víctima, por ser extranjero y no haber adquirido la nacionalidad
guatemalteca por naturalización, no se le habilitó para el ejercicio del notariado.
39.
Para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal analizará si el señor Hendrix
cumplía los requisitos exigidos en la legislación de Guatemala para que fuera autorizado para
el ejercicio como notario. Posteriormente, se referirá a las alegadas violaciones a los derechos
a la protección judicial, a la nacionalidad, al trabajo y a la propiedad privada.
VI-1
DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE
NO DISCRIMINAR Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO47
A. Alegatos de la Comisión y las partes
40.
La Comisión argumentó que, a pesar de que la presunta víctima estudió abogacía y
notariado en Guatemala, mediante decisiones administrativas y judiciales se le impidió el
ejercicio del notariado con base en el artículo 2.1 del Código de Notariado que exige la
nacionalidad guatemalteca. Aseguró que para que una restricción y diferencia de trato
impuesta al ejercicio del derecho a desempeñar una profesión basada “en origen nacional”,
sea acorde a la Convención, debe estar establecida por la ley y cumplir con el test de
proporcionalidad, esto es, tener una finalidad legítima, ser idónea, necesaria y proporcional
en sentido estricto. Al respecto, consideró que los fines indicados por el Estado ya sea de
“proteger la soberanía” o el “principio de rendición de cuentas” son legítimos, y la limitación
cumple con el principio de legalidad. Sin embargo, sostuvo que no cumple con los principios
de idoneidad y necesidad, y estimó que el Estado no proporcionó razones suficientes que
permitan acreditar que dicha prohibición constituye una restricción que satisfaga las
exigencias establecidas por la Convención Americana.
41.
La Comisión consideró que no existen razones fundadas para presumir que los
extranjeros, como clase, son incapaces de tener la fe pública delegada a los notarios en la
legislación guatemalteca y que ello iría en detrimento de la soberanía nacional, del principio
de rendición de cuentas, del arraigo o de la independencia requerida para realizar el encargo
profesional. Además, señaló que lo que parecería poner en riesgo el fin buscado es la falta de
arraigo, vínculo o domicilio en Guatemala. No obstante, señaló que para lograr esos fines
sería suficiente que se exija evidencia de arraigo, vínculo o domicilio en Guatemala, calidad
técnica y el sometimiento al control estatal del desempeño. Por lo que la restricción tampoco
sería necesaria.
42.
Sobre el requisito de idoneidad indicó que el Estado no expuso razones dirigidas a
demostrar que la restricción a personas extranjeras contribuyera a resguardar la soberanía
estatal. Agregó que, suponiendo que la restricción buscara contar con profesionales técnicos
y que ofrezcan confiabilidad para el ejercicio de esta función pública, la presunta víctima
47
Artículos 1.1, 2 y 24 de la Convención Americana.
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