2 del Código de Notariado requiere que el notario se encuentre domiciliado en Guatemala92 (supra párr. 21). Es decir, el señor Hendrix carecía de antecedentes o elementos que permitieran establecer su arraigo en Guatemala, condición necesaria de acuerdo con la ley para el ejercicio de la función pública notarial, en lo cual han coincidido los distintos peritajes presentados por el Estado93 y la Comisión. En efecto, el perito Roberto P. Saba en su affidávit manifestó que es posible asumir que “el requerimiento de arraigo, vínculo o domicilio en [un] país constituyan criterios funcionales [de restricción] que guarden relación de medio-fin con el fin buscado por el Estado”, entendido este último en el peritaje como el uso adecuado de la fe pública94. 71. La exigencia del arraigo cobra especial importancia si se tiene en cuenta el conjunto de competencias y funciones que desempeñan las personas notarias en Guatemala. Al respecto, el Estado afirmó que “el Notario guatemalteco tiene fe pública, que le es delegada por el Estado -en virtud de la soberanía que le asiste- y por disposición legal, mediante la cual es capaz de certificar y dar veracidad sobre actos, hechos, contratos y negocios jurídicos”. Por la fe pública, “el [n]otario actúa en nombre de este [Estado], y ejerce una función pública”. La Corte reconoce que la Convención Americana no impone un sistema notarial determinado ni una modalidad específica del ejercicio del notariado, por lo que los Estados tienen amplia libertad de configuración del respectivo sistema notarial. De ahí la diversidad de regímenes y requisitos que establecen las legislaciones nacionales para el acceso a la función. En el caso de Guatemala, la persona notaria es investida por el Estado y se le atribuye una función pública mediante la cual ejerce autoridad delegada para conferir autenticidad a los actos y negocios jurídicos. 72. Además, la Corte evidencia que en Guatemala la función notarial es personal e indelegable, y la prestación del servicio es obligatoria. Las personas notarias realizan diversos actos vinculados con la propiedad y dominio de bienes inmuebles; sociedades civiles y mercantiles, asociaciones civiles, y organizaciones no gubernamentales; validez en materia probatoria; partidos políticos, y funciones de partidor. El protocolo, los documentos y archivos notariales están bajo la custodia del notario, quien lo debe tener a disposición para su examen, inspección y control. Además, son auxiliares de la administración de justicia, en asuntos de carácter de jurisdicción voluntaria (supra párrs. 59 y 60). Al respecto, la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, establece que en Guatemala los notarios son auxiliares del órgano jurisdiccional y colaboran eficazmente con los tribunales a través de su fe pública en la instrumentación de actos procesales, por lo que El artículo 32 del Código Civil se establece que: “El domicilio se constituye voluntariamente por la residencia en el lugar con el ánimo de permanecer en él”. El artículo 33 establece que: “Se presume el ánimo de permanecer, por la residencia continúa durante un año en el lugar. Cesará la presunción anterior si se comprobare que la residencia es accidental o que se tiene en otra parte”. Por su parte, el artículo 34 señala que “Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la persona”. Por último, el artículo 35 indica que: “La persona que no tiene residencia habitual se considera domiciliada en el lugar donde se encuentra”. Cfr. Código Civil, Decreto Ley No. 106, artículos 32, 33, 34 y 35, supra. 93 El perito Gabriel Orellana Rojas afirmó que “[l]a nacionalidad guatemalteca como requisito indispensable para ejercer el notariado se justifica atendiendo la necesidad de asegurar un vínculo de arraigo por parte del notario para con el país, atendiendo que el notariado del sistema latino conlleva el ejercicio de una función pública, aunque el notario no sea funcionario público, como ya se dijo. La importancia del arraigo se fortalece aún más con la exigencia de la domiciliación en el país. El arraigo del notario tiene especial relevancia[,] también se justifica en el caso guatemalteco por cuanto que la legislación penal instituye la posibilidad de imponer como pena accesoria para los extranjeros «la expulsión de extranjeros del territorio nacional» (Artículo 42 del Código Penal); sanción que, a su vez, se corresponde con las penas accesoria[s] de «inhabilitación absoluta» y la «inhabilitación especial» para los nacionales”. Cfr. Peritaje escrito presentado por Gabriel Orellana Rojas ante la Corte Interamericana, supra, y también rendido en audiencia pública ante este Tribunal, supra. 94 Cfr. Peritaje rendido por Roberto P. Saba mediante affidávit de 21 de marzo de 2022 (expediente de prueba, fs. 2867 a 2895). 92 24

Seleccionar párrafo de destino3