no autorizado en el área”136. Al respecto, la CIDH ha establecido una conexión entre los graves problemas que
amenazan a los PIAV y la vulneración del principio de no contacto, puntualizando que “las distintas amenazas
que atentan contra los derechos de los pueblos en aislamiento y contacto inicial tienen como causa común el
contacto, ya sea directo o indirecto, con personas ajenas a sus pueblos. Las agresiones físicas directas, las
incursiones a sus territorios con el objetivo de extraer recursos naturales, las epidemias, la escasez de alimentos
y la pérdida de su cultura, todas presuponen un contacto”137.
93.
En este sentido, la Comisión considera que las obligaciones internacionales de los Estados sobre
derechos humanos en general, así como las más específicas en materia de derechos de los pueblos indígenas,
deben ser entendidos y adecuados a la luz y en función del principio de no contacto en el caso de los PIAV. En
estos términos, la convencionalidad de una medida adoptada por un Estado, debe ser evaluada en virtud de si
en su intervención tomó las precauciones necesarias para evitar el contacto con los PIAV y, además, si adoptó
medidas concretas para evitar que terceros realicen actividades que puedan vulnerar el principio de no contacto.
94.
En línea con lo anterior, la Comisión considera que el principio de no contacto, que se demuestra con la
decisión de aislamiento, no implica dejar a su suerte a una población que ha optado por ese modo de vida, pues
las obligaciones convencionales de los Estados, individuales y colectivas, respecto de una población PIAV se
encuentran intactas. La Comisión reconoce que el cumplimiento de varias obligaciones que se desprenden de la
Convención leída a la luz del corpus iuris aplicable y tomando en cuenta la especificidad de los PIAV, podrían
entrañar verdaderos desafíos en relación con ellos, por lo que estos principios buscan, precisamente, que estas
situaciones particulares sean abordadas de modo contextualizado, facilitando el cumplimiento de las
obligaciones estatales en materia de derechos humanos respecto de tales pueblos.
95.
En conclusión, en el presente informe, los hechos del caso serán analizados bajo los estándares
interamericanos en materia de derechos de los pueblos indígenas ya establecidos por los órganos del sistema
interamericano de derechos humanos, los que serán aplicados de modo consistente con los principios de libre
determinación y de no contacto, en los términos expresados en los párrafos precedentes.
B.
Derechos a la propiedad colectiva 138 (artículo 21.1), a la vida 139 (artículo 4.1), a la salud y
derechos culturales140 (artículo 26) y a la igualdad y no discriminación141 (artículo 24) en relación con
los artículos 1.1142 y 2143 de la Convención Americana
Noticias ONU. “Ecuador: Experto pide fin de violencia entre indígenas, entre indígenas Tagaeri-Taromenane y Waorani”. 16 de mayo de
2013.
137 CIDH. Pueblos indígenas en aislamiento voluntario y contacto inicial en las Américas. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 47/13, de 30 de diciembre de
2013. Párr. 21.
138 El artículo 21 de la Convención Americana establece en lo pertinente lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus
bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el
pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…)
139 El artículo 4 de la Convención Americana establece en lo pertinente lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.
Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente. (…)
140 El artículo 26 de la Convención Americana establece lo siguiente “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a
nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta
de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por
vía legislativa u otros medios apropiados”.
141 El artículo 24 de la Convención Americana establece lo siguiente: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen
derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
142 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece lo siguiente: “1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.”
143 El artículo 2 de la Convención Americana establece lo siguiente: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1
no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren
necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
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