VOTO CONCURRENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
A LA RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 5 DE JULIO DE 2011
CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
Concurro con mi voto a la “Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, de 5 de julio de 2011, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia”, haciendo presente que la inadmisibilidad en autos de las
decisiones de primera y segunda instancia, emitidas en el orden jurisdiccional interno de
la República Argentina en 2003 y 2004, que declararon la prescripción antes de la
emisión del fallo en esta causa y remitidas por el Estado durante la supervisión de este
último, obedece, además de lo expuesto en la Resolución (Considerando 46) al principio
de Derecho Internacional según el cual ningún Estado puede aprovecharse de su propia
negligencia1, y por ende, tales decisiones constituyen hechos que, habiendo sido
conocidos por el Estado, debía haberlos invocado durante la tramitación del
procedimiento que ha dado lugar a la sentencia cuyo cumplimiento se supervisa, es
decir, antes de su dictación.
E incluso, la invocación de la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República
Argentina de 11 de julio de 2007 que, en el marco de un recurso interpuesto en contra
de las citadas decisiones, las confirmó, dejándolas en firme, también resulta inadmisible
en mérito, en particular, de que ella integra, dándolo por finalizado, el proceso en el que
se pronunciaron las decisiones que ratifica, circunstancias todas éstas que es de
presumir que estaban en conocimiento del Estado y que éste no hizo valer ante la Corte
en la oportunidad antes señalada, de suerte que, a este respecto, se aplica igualmente
el aludido principio de Derecho Internacional.
Tal principio se expresa, entre otros textos jurídicos, en el Art. 61,1 Estatuto de la Corte Internacional de
Justicia, que señala:
“Sólo podrá pedirse la revisión de un fallo cuando la solicitud se funde en el descubrimiento de un hecho de
tal naturaleza que pueda ser factor decisivo y que, al pronunciarse el fallo, fuera desconocido de la Corte y de
la parte que pida la revisión, siempre que su desconocimiento no se deba a negligencia.”
Y en el Art.51,1 CIADI que dispone:
“Cualquiera de las partes podrá pedir, mediante escrito dirigido al Secretario General, la revisión del laudo,
fundada en el descubrimiento de algún hecho que hubiera podido influir decisivamente en el laudo, y siempre
que, al tiempo de dictarse el laudo, hubiere sido desconocido por el Tribunal y por la parte que inste la revisión
y que el desconocimiento de ésta no se deba a su propia negligencia.”
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