60. La primera, es que no está en controversia que Sandra Pavez era docente de un colegio público y que tenía el carácter de funcionaria pública. En ese sentido, la relación con el Estado era directa. La segunda es que la potestad dada a las autoridades religiosas para certificar la idoneidad de las personas, se encuentra prevista en la legislación, por lo que fue el Estado el que delegó un componente de la función pública a entes no estatales, como las autoridades religiosas. En ese sentido, la Comisión observa que tal delegación se realizó en términos absolutos, sin establecer salvaguardas para evitar que se realizara de manera arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, incluyendo el principio de igualdad y no discriminación. Con base en estos dos elementos, la Comisión considera que las actuaciones de las autoridades religiosas en ejercicio de la delegación contenida en el Decreto 924 de 1983 para el ejercicio de una función pública, necesariamente compromete la responsabilidad internacional del Estado. 61. La tercera consideración es que sin perjuicio de lo anterior y aun aceptando en gracia de discusión, que no se trató de un acto atribuible al Estado, el principio de igualdad y no discriminación, por su carácter fundamental, proyecta sus efectos a las relaciones entre particulares, imponiendo obligaciones de carácter erga omnes. Esto implica que el Estado debe garantizar su estricto cumplimiento no solamente en el ámbito de las actuaciones estatales, sino también en la esfera privada. De esta manera, ante el conocimiento de un acto discriminatorio o trato diferenciado injustificado por parte de un actor no estatal, le es exigible al Estado un deber de protección y respuesta para hacer cesar dicha discriminación y procurar la debida reparación. Es por ello que resulta fundamental que existan recursos judiciales efectivos para proteger a las personas frente a actos discriminatorios que provengan tanto del Estado como de actores no estatales. 62. Con base en los anteriores puntos, la Comisión reitera que la diferencia de trato con base en la orientación sexual en perjuicio de Sandra Pavez no contó con una justificación mínima que permita efectuar un análisis ni siquiera sobre el primer paso del juicio de proporcionalidad, esto es, la legitimidad del fin que en el caso de las categorías sospechosas establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, debe evaluarse estrictamente en el sentido de exigir una necesidad imperiosa. De esta manera, tal diferencia de trato no supera el primer paso del juicio de proporcionalidad y, por lo tanto, resulta discriminatoria y violatoria de los artículos 24 y 1.1 de la Convención. Esta discriminación resulta atribuible al Estado chileno, en tanto se trató de una diferencia de trato injustificada no solo en el ejercicio de una función pública, como es la educativa, sino en su condición de trabajadora mediante una relación laboral directa con el Estado, la cual, además, tuvo lugar como consecuencia de una regulación que otorgaba facultades absolutas en la materia a las autoridades religiosas sin salvaguarda alguna para evitar violaciones a derechos fundamentales, incluido el principio de igualdad y no discriminación. En casos de prestación de servicios de interés público, como la salud, la Corte IDH ha señalado que los Estados tienen el deber de regular y supervisar tales servicios, independientemente de su naturaleza pública o privada 69 , la CIDH considera que el ámbito educativo, el cual incluye aspectos laborales de los docentes por tener un impacto directo en este, reúne similares características para la aplicación de dichas obligaciones. En ese sentido, para la CIDH es esencial que el principio de igualdad y no discriminación guie toda normativa que regula el acceso y permanencia del personal docente en las escuelas con objeto de prevenir violaciones de derechos humanos como las analizadas en el presente caso, situación que no se corresponde con la aplicación del Decreto 924 de 1983 por las razones antes indicadas. La Comisión recuerda que ya ha instado a los Estados Miembros de la OEA a adoptar y hacer 63. cumplir medidas efectivas para la prevención de la violencia y la discriminación contra las personas LGBTI en instituciones educativas tanto públicas como privadas 70 . En ese marco, la CIDH considera que los actos de represalia, discriminación u hostigamiento en el trabajo en base a la orientación sexual resultan particularmente críticos cuando se enmarcan en un contexto educativo, ya que los Estados deben garantizar que sus políticas relacionadas a la educación, que como se indicó incluye aspectos laborales del personal docente, combatan los patrones sociales y culturales de conductas discriminatorias. De lo contrario, se envía un fuerte mensaje social de rechazo contra las personas con orientaciones sexuales diversas no dominantes, promoviendo no solo conductas en contra del personal docente sino también contra la comunidad de estudiantes, en su mayoría niños y niñas, pertenecientes a este grupo, y refuerza al mismo al mismo tiempo el estigma y sentimientos de vergüenza e inferioridad sobre estas personas. Corte IDH. Caso Suárez Peralta Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de mayo de 2013. Serie C No. 261, párr. 132. 70 CIDH. Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América. 12 de noviembre de 2015, párr. 453 69 13

Seleccionar párrafo de destino3