DEL VOTO Concurrente JUEZ AD HOC DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA A LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2008 EN EL CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA 1. Concurrí con mi voto a la decisión unánime que la Corte tomó en la Interpretación de Sentencia en el caso Escué Zapata vs. Colombia. Aunque no tengo reserva alguna con la decisión tomada, considero útil hacer algunas anotaciones que pueden ayudar a clarificar mi opinión sobre dos puntos allí discutidos. I. 2. Respecto a la divulgación pública de los resultados penales Dice la Corte en el párrafo relevante de la Sentencia de Interpretación: 15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos resultados deben ser divulgados de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través de los fiscales. (énfasis añadido) 3. El deber de divulgación pública de los resultados penales fue decretado por la Corte como parte de los remedios ordenados frente a la violación, aceptada por el Estado colombiano, de los Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La determinación de responsabilidad internacional por parte del Estado en el presente caso no se traduce inmediatamente en ninguna derivación de fondo sobre la identidad y responsabilidad de los autores de los delitos del orden interno que constituyeron, al mismo tiempo, una violación de obligaciones internacionales sancionada por el Pacto de San José. La Corte se contrae a ordenar “la conducción eficaz de los procesos penales en trámite y los que se llegaren a abrir.” (párr. 166 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En categorías clásicas del derecho1, puede decirse que esta obligación es de medio (o de actividad, también llamada de due diligence) y no de resultado (u obra) porque la imposición de condenas efectivas depende de una serie de variables sustantivas, probatorias y procesales que ningún Estado puede garantizar, ni siquiera aquellos que adelantan de buena fe y con altísima diligencia la investigación de conductas penales violatorias de los derechos humanos. La más eficaz de las maquinarias de justicia no puede, ni debe, garantizar que para todos los casos de violación del derecho penal interno se obtendrá la individualización y sanción de sus autores. Tal reducción absoluta de la impunidad es imposible e indeseable porque, en el marco normal de las instituciones humanas apuntaría, no tanto a un nuevo y quizás inimaginable grado de perfección en las técnicas de investigación del delito, sino más bien a violaciones masivas de garantías procesales y otros derechos fundamentales. Esta aspiración de eliminación absoluta de la impunidad, en la que mágicamente se reduce el espacio entre el “deber ser” normativo y el “ser” de las conductas sociales, ha sido espacio fértil para 1 Esta distinción proviene originalmente del derecho civil pero ha tenido también amplia aplicación en derecho internacional: véase al respecto Pierre-Marie Dupuy, Reviewing the Difficulties of Codification: On Ago’s Classification of Obligations of Means and Obligations of Result in Relation to State Responsability. European Journal of International Law, Vol. 10, pags. 371-385 (1999). Cfr. también Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175.

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