DEL
VOTO Concurrente
JUEZ AD HOC DIEGO EDUARDO LÓPEZ MEDINA
A LA SENTENCIA DE 5 DE MAYO DE 2008
EN EL CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA
1.
Concurrí con mi voto a la decisión unánime que la Corte tomó en la
Interpretación de Sentencia en el caso Escué Zapata vs. Colombia. Aunque no tengo
reserva alguna con la decisión tomada, considero útil hacer algunas anotaciones que
pueden ayudar a clarificar mi opinión sobre dos puntos allí discutidos.
I.
2.
Respecto a la divulgación pública de los resultados penales
Dice la Corte en el párrafo relevante de la Sentencia de Interpretación:
15. Para el presente caso, la Corte aclara que, en el marco de la reparación ordenada, la expresión “resultados
de [los] procesos” hace alusión a las decisiones judiciales penales de carácter firme que generan la finalización
del proceso y resuelven la controversia principal, sean estas de carácter absolutorio o condenatorio. Estos
resultados deben ser divulgados de tal forma que la sociedad colombiana y la Comunidad Paez puedan conocer
los hechos examinados y, en su caso, los responsables. Además, los familiares y dicha Comunidad, por medio
de sus representantes, deben ser informados adecuadamente del curso del proceso, particularmente a través
de los fiscales. (énfasis añadido)
3.
El deber de divulgación pública de los resultados penales fue decretado por la
Corte como parte de los remedios ordenados frente a la violación, aceptada por el
Estado colombiano, de los Artículos 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La determinación de
responsabilidad internacional por parte del Estado en el presente caso no se traduce
inmediatamente en ninguna derivación de fondo sobre la identidad y responsabilidad de
los autores de los delitos del orden interno que constituyeron, al mismo tiempo, una
violación de obligaciones internacionales sancionada por el Pacto de San José. La Corte
se contrae a ordenar “la conducción eficaz de los procesos penales en trámite y los que
se llegaren a abrir.” (párr. 166 de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas) En
categorías clásicas del derecho1, puede decirse que esta obligación es de medio (o de
actividad, también llamada de due diligence) y no de resultado (u obra) porque la
imposición de condenas efectivas depende de una serie de variables sustantivas,
probatorias y procesales que ningún Estado puede garantizar, ni siquiera aquellos que
adelantan de buena fe y con altísima diligencia la investigación de conductas penales
violatorias de los derechos humanos. La más eficaz de las maquinarias de justicia no
puede, ni debe, garantizar que para todos los casos de violación del derecho penal
interno se obtendrá la individualización y sanción de sus autores. Tal reducción absoluta
de la impunidad es imposible e indeseable porque, en el marco normal de las
instituciones humanas apuntaría, no tanto a un nuevo y quizás inimaginable grado de
perfección en las técnicas de investigación del delito, sino más bien a violaciones
masivas de garantías procesales y otros derechos fundamentales. Esta aspiración de
eliminación absoluta de la impunidad, en la que mágicamente se reduce el espacio entre
el “deber ser” normativo y el “ser” de las conductas sociales, ha sido espacio fértil para
1
Esta distinción proviene originalmente del derecho civil pero ha tenido también amplia aplicación en
derecho internacional: véase al respecto Pierre-Marie Dupuy, Reviewing the Difficulties of Codification: On
Ago’s Classification of Obligations of Means and Obligations of Result in Relation to State Responsability.
European Journal of International Law, Vol. 10, pags. 371-385 (1999). Cfr. también Caso Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 175.