al igual que el derecho penal, corresponde al ejercicio del poder punitivo del Estado, lo cual
resulta evidente en este caso pues la sanción prevista implicaba la privación de la libertad.
87. En una sociedad democrática el poder punitivo estatal sólo se puede ejercer en la
medida estrictamente necesaria para proteger los bienes jurídicos fundamentales de los
ataques que los dañen o pongan en peligro. La ebriedad, tal como aparecía tipificada por el
Edicto en cuestión, por sí sola no afecta derechos de terceros, por lo que su sanción no
busca proteger bienes jurídicos individuales o colectivos147. A menos que el estar ebrio se
considere en sí mismo punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima
del sujeto, lo que sin duda alguna resulta contrario a la Convención, por tratarse de una
órbita precisamente sustraída al ejercicio del ius puniendi estatal, el cual tiene como límite
infranqueable la libre determinación y la dignidad de la persona, los cuales constituyen los
pilares básicos de todo ordenamiento jurídico.
88. Lo anterior no es óbice para que, bajo ciertos supuestos, el consumo de alcohol o de
otras sustancias psicoactivas pueda ser sancionado cuando vaya asociado a conductas que
puedan afectar los derechos de terceros o poner en peligro o lesionar bienes jurídicos
individuales o colectivos.
89. Finalmente, el artículo 2 de la Convención señala el deber que tiene los Estados
Parte en la Convención de adecuar su legislación interna a las obligaciones derivadas de
la Convención. En este sentido, la Corte ha señalado que:
[s]i los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, la
obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fueren necesarias para
garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón
están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen
su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances. De lo
contrario, incurren en violación del artículo 2 de la Convención148.
90. En razón de lo anterior, al haber aplicado el Edicto sobre Ebriedad y el Reglamento
de Procedimientos Contravencionales para arrestar el señor Acosta Martínez y al haber
mantenido esta legislación, una vez ratificada la Convención, el Estado violó los artículos
7.1 y 7.2 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.
B.2. Arbitrariedad de la detención
91. En el presente caso, la Corte estima necesario analizar la alegada arbitrariedad de
la privación de libertad del señor Acosta Martínez en conexión con la motivación
discriminatoria reconocida por el Estado.
92. Cabe recordar que, de conformidad con los hechos establecidos en la presente
sentencia (supra párr. 42), los patrulleros se desplazaron al lugar donde ocurrieron los
arrestos y motivaron su intervención porque habían recibido una denuncia anónima de
que en el lugar se encontraba una persona armada. No obstante, pese a que la salida
de la discoteca Maluco Beleza estaba muy concurrida a esa hora de mañana, como
acreditan distintos testimonios aportados a este caso, al llegar al lugar sólo procedieron
Cfr. Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008. Serie
C No. 177, párr. 76, y Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207, párr. 73.
147
Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113, y Caso Rodríguez Revolorio y otros vs. Guatemala,
supra, párr. 63.
148
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