autoridades, que exacerban la vulnerabilidad de la víctima cuando consideran que sus vestimentas reflejan su pertenencia a la colectividad femenina particularmente marginalizada, como es el caso de mujeres que se visten de la manera como bien opten, que expresan su identidad por medio de atuendos que no suelen ser vistos como adecuados desde una perspectiva patriarcal, machista o sexista. 12. En líneas generales, el presente caso tiene semejanza con uno ocurrido en Canadá en 2011, que repercutió mucho en la prensa internacional y en movimientos sociales y feministas de varios países, cuando un policía de Toronto, al referirse a una onda de violaciones sexuales en un campus universitario, sugirió que las mujeres deberían evitar vestirse como prostitutas, culpando a las propias víctimas de contribuir a las violaciones sufridas. La reacción en los medios de defensa de derechos humanos y femeninos fue inmediata, llevando a la creación de una organización no gubernamental transnacional denominada “SlutWalk” (en inglés), “Marcha das Vadias” (en portugués) y “Marcha de las Putas” (en español), que pasó a defender el derecho femenino de vestirse como tengan a bien, así como el derecho de ir y venir adonde pretendan, sin el riesgo de ser molestadas, agredidas o violadas sexualmente. El nombre del movimiento fue a propósito incisivo porque muchas mujeres, especialmente jóvenes, se identificaron con las víctimas en cuanto a preferir usar ropa corta o sensual, pero que de ninguna manera querían asumir riesgos por tales conductas. Entonces consideraron que, si las víctimas parecían prostitutas, ellas también se autodenominarían así en solidaridad, para protestar por sus derechos de ir y venir, y su libertad de vestir (expresión), inclusive de esperar de los hombres un comportamiento adecuado dentro de la ley, sin cometer cualquier violencia criminal, y del Estado la protección bajo una perspectiva de respecto al género femenino. 13. Una vez que tales códigos de vestimenta perpetúan estereotipos de género sexistas, e invisibilizan la violencia contra la mujer o permiten la impunidad de esa violencia, frecuentemente impactando de forma especialmente perversa a las mujeres, se ve que el juicio estatal sobre las vestimentas de la víctima se vuelve un instrumento por el cual el Estado toma para sí el derecho de controlar el cuerpo femenino, encontrando justificación en supuestos valores morales de la comunidad. Las exigencias de vestuario inclusive se prestan para justificar actitudes discriminatorias subyacentes y permiten el control externo de la sexualidad femenina, convirtiendo a las mujeres en objetos al negarles su autonomía. 14. Al omitirse a propósito, no actuando con la debida diligencia en la respectiva investigación penal, el Estado acaba por penalizar a aquella que ya fue victimizada una vez. En la perspectiva estatal evidenciada en el caso, la mujer que opta por vestirse de determinada manera pierde, aunque informalmente, el derecho a las garantías judiciales, por no ser considerada merecedora de estas mientras que supuestamente pertenecería a un grupo socialmente marginalizado, de mujeres prostitutas o de clase económicamente baja. Al expresar su posición socioeconómica a través de su vestimenta, acabó por exponerse a la desatención estatal frente a una eventual violación a alguno de sus derechos. Así, se vuelve peligroso expresarse por medio de ropa y accesorios, y ese peligro acaba por configurar cercenamiento del derecho a la libertad de expresión. No es posible ejercer plenamente la libertad de expresión si algunas manifestaciones son castigadas, inclusive de forma naturalizada, por el Estado. 15. De conformidad con la interpretación arriba expuesta, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su Observación General No. 34, de 29 de julio de 2011, establece que la libertad de expresión prevista en el artículo 19.2 del PIDCP debe ser interpretada de tal forma que incluya el derecho de escoger qué vestimentas usar o dejar de usar, y que tal elección debe ser hecha libre de presiones estatales. Véase la parte relevante: 11. El párrafo 2 exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho 3

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