autoridades, que exacerban la vulnerabilidad de la víctima cuando consideran que sus
vestimentas reflejan su pertenencia a la colectividad femenina particularmente marginalizada,
como es el caso de mujeres que se visten de la manera como bien opten, que expresan su
identidad por medio de atuendos que no suelen ser vistos como adecuados desde una
perspectiva patriarcal, machista o sexista.
12.
En líneas generales, el presente caso tiene semejanza con uno ocurrido en Canadá en
2011, que repercutió mucho en la prensa internacional y en movimientos sociales y feministas
de varios países, cuando un policía de Toronto, al referirse a una onda de violaciones sexuales
en un campus universitario, sugirió que las mujeres deberían evitar vestirse como prostitutas,
culpando a las propias víctimas de contribuir a las violaciones sufridas. La reacción en los
medios de defensa de derechos humanos y femeninos fue inmediata, llevando a la creación de
una organización no gubernamental transnacional denominada “SlutWalk” (en inglés), “Marcha
das Vadias” (en portugués) y “Marcha de las Putas” (en español), que pasó a defender el
derecho femenino de vestirse como tengan a bien, así como el derecho de ir y venir adonde
pretendan, sin el riesgo de ser molestadas, agredidas o violadas sexualmente. El nombre del
movimiento fue a propósito incisivo porque muchas mujeres, especialmente jóvenes, se
identificaron con las víctimas en cuanto a preferir usar ropa corta o sensual, pero que de
ninguna manera querían asumir riesgos por tales conductas. Entonces consideraron que, si las
víctimas parecían prostitutas, ellas también se autodenominarían así en solidaridad, para
protestar por sus derechos de ir y venir, y su libertad de vestir (expresión), inclusive de esperar
de los hombres un comportamiento adecuado dentro de la ley, sin cometer cualquier violencia
criminal, y del Estado la protección bajo una perspectiva de respecto al género femenino.
13.
Una vez que tales códigos de vestimenta perpetúan estereotipos de género sexistas, e
invisibilizan la violencia contra la mujer o permiten la impunidad de esa violencia,
frecuentemente impactando de forma especialmente perversa a las mujeres, se ve que el juicio
estatal sobre las vestimentas de la víctima se vuelve un instrumento por el cual el Estado toma
para sí el derecho de controlar el cuerpo femenino, encontrando justificación en supuestos
valores morales de la comunidad. Las exigencias de vestuario inclusive se prestan para justificar
actitudes discriminatorias subyacentes y permiten el control externo de la sexualidad femenina,
convirtiendo a las mujeres en objetos al negarles su autonomía.
14.
Al omitirse a propósito, no actuando con la debida diligencia en la respectiva
investigación penal, el Estado acaba por penalizar a aquella que ya fue victimizada una vez. En
la perspectiva estatal evidenciada en el caso, la mujer que opta por vestirse de determinada
manera pierde, aunque informalmente, el derecho a las garantías judiciales, por no ser
considerada merecedora de estas mientras que supuestamente pertenecería a un grupo
socialmente marginalizado, de mujeres prostitutas o de clase económicamente baja. Al expresar
su posición socioeconómica a través de su vestimenta, acabó por exponerse a la desatención
estatal frente a una eventual violación a alguno de sus derechos. Así, se vuelve peligroso
expresarse por medio de ropa y accesorios, y ese peligro acaba por configurar cercenamiento
del derecho a la libertad de expresión. No es posible ejercer plenamente la libertad de expresión
si algunas manifestaciones son castigadas, inclusive de forma naturalizada, por el Estado.
15.
De conformidad con la interpretación arriba expuesta, el Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas en su Observación General No. 34, de 29 de julio de 2011, establece que
la libertad de expresión prevista en el artículo 19.2 del PIDCP debe ser interpretada de tal forma
que incluya el derecho de escoger qué vestimentas usar o dejar de usar, y que tal elección debe
ser hecha libre de presiones estatales. Véase la parte relevante:
11. El párrafo 2 exige a los Estados partes que garanticen el derecho a la
libertad de expresión, incluido el derecho a buscar, recibir y difundir
informaciones e ideas de toda índole, sin limitación de fronteras. Este derecho
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