39. El 22 de enero de 1996 se aprobó la Directiva No. 001-96 ENAPUSA/GRRHH que norma el Programa de Racionalización de Personal. La Directiva indica lo siguiente: El trabajador invitado que decida no acogerse al PRVCI vencido el plazo establecido en la presente Directiva (...) será cesado por ENAPU S.A., de acuerdo al procedimiento establecido en el inciso a) del artículo 7 del Decreto Ley 26120 (...)12. 40. Los peticionarios señalaron que el 23 de enero de 1996 la ENAPU distribuyó al personal, incluyendo a las presuntas víctimas, un comunicado en términos similares a la directiva13. Sostuvieron que el 27 de enero de 1996 se emitió en el Diario La República un comunicado en que se precisa que los trabajadores invitados a renunciar tienen un plazo de cinco días para hacerlo, vencido el cual “se procederá ante el Ministerio de Trabajo para el corte del vínculo laboral de acuerdo a ley”14. 41. Los peticionarios informaron que desde fines de enero de 1996 las presuntas víctimas empezaron a recibir cartas de invitación a la disolución de vínculo laboral. Señalaron que decidieron no acogerse al programa de retiro voluntario y, por lo tanto, fueron cesados en febrero de 199615. 42. Antes de la disposición del cese, el 31 de enero de 1996 la Federación Nacional de Trabajadores de la ENAPU, de la cual las 25 presuntas víctimas eran miembros, interpuso una acción de amparo contra la ENAPU ante el Juzgado Civil del Callao16. Se solicitó la no aplicación por parte de la ENAPU del Decreto Supremo No. 003-96-PCM y del artículo 7 del Decreto Ley No. 26120 en tanto dichas normas permitían extinguir inconstitucionalmente los contratos de trabajo vigentes con los trabajadores17. Asimismo, solicitaron la reposición de las personas que eventualmente fueran cesadas en caso se materializara esta amenaza de violación18. 43. El 6 de diciembre de 1996, casi un año después de materializados los ceses, el Primer Juzgado Civil del Callao emitió su sentencia declarando infundado el recurso de amparo19. El Juzgado sostuvo que la ENAPU “no ha incurrido en violación o amenaza de violación del derecho constitucional de la parte demandante al poner en ejecución el programa de racionalización del personal y de no hacerlo en lo que estaría incurriendo es en incumplimiento de la ley”20. 44. La Federación presentó un recurso de apelación y el 18 de marzo de 1997 la Sala Civil de la Corte Superior del Callao confirmó la sentencia del Primer Juzgado Civil del Callao declarando infundado el recurso de amparo21. Posteriormente, la Federación presentó un recurso extraordinario y el 3 de marzo de 12 Anexo 3. Comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 13 Anexo 3. Comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 14 Anexo 3. Comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. Anexo 4. Relación de trabajadores despedidos por ENAPU S.A. Anexo 1-A a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 15 16 Anexo 5. Demanda de acción de amparo de la Federación Nacional de Trabajadores de la ENAPU, de fecha 31 de enero de 1996. Anexo 1-H a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 17 Anexo 5. Demanda de acción de amparo de la Federación Nacional de Trabajadores de la ENAPU, de fecha 31 de enero de 1996. Anexo 1-H a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 18 Anexo 5. Demanda de acción de amparo de la Federación Nacional de Trabajadores de la ENAPU, de fecha 31 de enero de 1996. Anexo 1-H a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 19 Anexo 6. Resolución No. 12 del Primer Juzgado Civil del Callao, de fecha 6 de diciembre de 1996. Anexo 1-I a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 20 Anexo 6. Resolución No. 12 del Primer Juzgado Civil del Callao, de fecha 6 de diciembre de 1996. Anexo 1-I a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 21 Anexo 7. Resolución No. 21 de la Sala Civil de la Corte Superior del Callao, de fecha 18 de marzo de 1997. Anexo 1-J a la comunicación de los peticionarios de 2 de noviembre de 1998. 8

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