2
3.
El 17 de septiembre de 1997 la Corte dictó sentencia sobre el fondo del caso, en
cuya parte resolutiva declaró:
[...]
1.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza
Tamayo el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos
25 y 1.1. de la misma.
[...]
2.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo el
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
[...]
3.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 y 8.2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 25 y 1.1 de la misma, en los
términos establecidos en esta sentencia.
[...]
4.
Que el Estado del Perú violó en perjuicio de María Elena Loayza Tamayo las
garantías judiciales establecidas en el artículo 8.4 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma.
[...]
5.
Que ordena que el Estado del Perú ponga en libertad a María Elena Loayza
Tamayo dentro de un plazo razonable, en los términos del párrafo 84 de esta sentencia.
[...]
6.
Que el Estado del Perú está obligado a pagar una justa indemnización
a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido
en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso,
para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente.
4.
El 20 de octubre de 1997 el Perú informó que el 16 de los mismos mes y año
liberó a la señora María Elena Loayza Tamayo (en adelante “la víctima”), en
acatamiento a la sentencia dictada por la Corte el 17 de septiembre de 1997. La
comparecencia personal de la víctima ante la Corte durante la audiencia pública
celebrada el 9 de junio de 1998, confirmó que había sido puesta en libertad por el
Estado.
III
PROCEDIMIENTO EN LA ETAPA DE REPARACIONES
5.
El 11 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana, en cumplimiento de la
sentencia de 17 de septiembre del mismo año, resolvió: