20 c) que el dictamen rendido por el perito Cordero Allary es incompleto y carece de objetividad y seriedad; y d) que, al incluir en su dictamen valoraciones psicológicas y psiquiátricas, el doctor Roberto von Bennewitz excedió el ámbito de su competencia, pues él no es especialista en este campo y no habría sido designado por el Colegio Médico de Chile para pronunciarse sobre el mismo. Además, el Perú argumentó que el doctor von Bennewitz habría citado, en el texto de su informe, las evaluaciones sobre el estado físico y mental de la víctima efectuadas por las doctoras Laura Moya Díaz y Eliana Horwitz, quienes no fueron acreditadas “en los términos previstos por la Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998”. 79. Ni la víctima ni la Comisión presentaron observaciones sobre los dictámenes referidos. 80. El Estado no ha allegado al expediente elemento alguno de convicción que fundamente sus cuestionamientos con respecto a la seriedad de los dictámenes. Por otra parte, tampoco ha allegado prueba alguna que genere duda sobre la capacidad y responsabilidad de los Colegios Médicos de Chile y del Perú y de que éstos actuaron con solvencia al designar a los médicos a quienes encargaron la elaboración de los dictámenes. 81. En lo que se refiere a la supuesta disconformidad de los dictámenes con algunos parámetros establecidos por la Organización Mundial de la Salud, la Corte estima que este no es un requisito indispensable para determinar su admisibilidad. De acuerdo con la práctica constante de la Corte, los dictámenes deben ser preparados por profesionales competentes en su campo e incluir, en forma adecuada, la información requerida por el Tribunal. Como se ha dicho, el Estado no ha aportado elementos de prueba que permitan a la Corte dudar de la idoneidad profesional de los peritos. Por lo demás, los dictámenes han incluido la información requerida de forma que la Corte considera apropiada. 82. Con respecto al dictamen rendido por el doctor von Bennewitz, la Corte observa que, de los autos, se desprende que este último fue designado por el Colegio Médico de Chile para realizar una evaluación “clínica y psiquiátrica” a la víctima, conforme a lo solicitado por este Tribunal. Por esta razón, la Corte considera que su dictamen no estaba circunscrito únicamente a los aspectos referentes al estado de salud física de la víctima y ordena incorporar los dictámenes mencionados al acervo probatorio del caso. VI OBLIGACIÓN DE REPARAR 83. En el punto resolutivo sexto de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, la Corte decidió que el Perú está “obligado a pagar una justa indemnización a la víctima y a sus familiares y a resarcirles los gastos en que hayan incurrido en sus gestiones ante las autoridades peruanas con ocasión de este proceso, para lo cual queda abierto el procedimiento correspondiente”. 84. En materia de reparaciones es aplicable el artículo 63.1 de la Convención Americana, el cual recoge uno de los principios fundamentales del derecho internacional general, reiteradamente desarrollado por la jurisprudencia (Factory at Chorzów, Jurisdiction, Judgment No. 8, 1927, P.C.I.J., Series A, No. 9, pág. 21 y Factory at Chorzów, Merits, Judgment No. 13, 1928, P.C.I.J., Series A, No. 17, pág.

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