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158. Sobre las solicitudes citadas, la Corte considera que la sentencia de fondo que
se dictó en el presente caso y en la que decide que el Perú es responsable de la
violación de derechos humanos, y la presente sentencia, constituyen per se una
adecuada reparación.
*
*
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159. La víctima solicitó que la Corte ordene al Perú que reforme los Decretos-Leyes
número 25.475 (Delito de Terrorismo) y 25.659 (Delito de Traición a la Patria) en lo
que corresponda.
160. Por su parte, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Perú que modifique las
disposiciones pertinentes contenidas en los Decretos-Leyes citados y, en general, que
adopte las medidas de derecho interno necesarias para evitar la repetición de
violaciones similares a las constatadas en el presente caso.
161. En relación con la modificación de los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659,
el Estado indicó que no tendría naturaleza compensatoria. Señaló, además, que ha
introducido cambios positivos en su legislación relacionada con la problemática del
terrorismo, referentes, entre otras materias, a la supresión de los jueces “sin rostro”, a
la creación de una comisión ad hoc facultada para conceder el indulto, el derecho de
gracia a las personas condenadas y procesadas por los delitos de Terrorismo y Traición
a la Patria y la conmutación de la pena a aquellos que se acogieron a la Ley de
Arrepentimiento.
162. En el presente caso, la Corte declar�� que los Decretos-Leyes número 25.475 y
25.659 son incompatibles con el artículo 8.4 de la Convención en el sentido expresado
en la sentencia de fondo, dictada por este Tribunal el 17 de septiembre de 1997 (Caso
Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68). Al respecto, la Corte reitera lo que ha sostenido
en otras oportunidades, en el sentido de que los Estados Partes en la Convención no
pueden dictar medidas que violen los derechos y libertades reconocidos en ella (Caso
Suárez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 97).
163. Los Decretos-Leyes se refieren a conductas no estrictamente delimitadas (Caso
Loayza Tamayo, supra 123, párr. 68), fueron aplicados en los procesos seguidos en el
fuero militar y el ordinario y causaron a la víctima una lesión.
164. En consecuencia, con respecto a los Decretos-Leyes número 25.475 y 25.659,
la Corte declara que el Estado debe cumplir sus obligaciones de acuerdo con el artículo
2 de la Convención, el cual establece que
[s]i el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no
estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para ser efectivos tales
derechos y libertades.
XIV
DEBER DE ACTUAR EN EL ÁMBITO INTERNO
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