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perpetradores [del] crimen.”
Además, indicó que el Ministerio Público continua
desarrollando esfuerzos importantes para la persecución y sanción de los autores materiales
e intelectuales de la detención y muerte de las víctimas, lo que significaría “que no puede
hablarse de impunidad en estos casos, de una forma concluyente y definitiva.” El Estado no
se refirió expresamente al alegado retardo injustificado en la investigación.
146. En el presente caso, la Corte estableció que el Estado ha faltado a sus deberes de
respeto, prevención y protección, y que por lo tanto es responsable por la violación de los
derechos a la vida, a la integridad y a la libertad personales de Marco Antonio Servellón
García, Rony Alexis Betancourth Vásquez, Orlando Álvarez Ríos y Diomedes Obed García
Sánchez. En razón de todo ello el Estado tiene el deber de investigar las afectaciones a
dichos derechos como una condición para garantizarlos, como se desprende del artículo 1.1
de la Convención Americana.
147. Los Estados Partes de la Convención están obligados a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violaciones de derechos humanos (artículo 25), recursos que
deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo
8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar
el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por el mencionado tratado a toda
persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)87.
148. La Corte ha constatado que se abrió un proceso penal en la jurisdicción ordinaria, en
el cual se acumularon las causas iniciadas en relación con los hechos del presente caso. El
Tribunal recuerda que, a la luz de lo establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención, los
procedimientos deben ser efectivamente desarrollados con respeto a las garantías
judiciales, en un plazo razonable, y deben ofrecer un recurso efectivo para asegurar los
derechos de acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de los hechos y la reparación
a los familiares88.
149. En el presente caso el proceso penal se inició el 5 de marzo de 1996 y en
consideración del trámite del mismo se realizó una consulta a la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia relativa a la dirección del procedimiento. Dicha Sala, en respuesta a la
consulta, el 12 de agosto de 2002 señaló lo siguiente:
[…]1. Las presentes diligencias de investigación se encuentran todavía en etapa sumarial o
instrucción, a pesar de la prescripción de procesar contenida en el artículo 174 del Código de
Procedimientos Penales de 1984, en cuanto a que el sumario no durará más de un mes, excepto
en los casos en que deba practicarse pruebas fuera del territorio, pero en todo caso no excederá
de 3 meses. 2. Dentro de las diligencias ordenadas por el Juez instructor están, identificación de
archivos, nombramientos, causa[s] de altas y bajas de algunos tenientes y agentes, sin que se
haya ejecutado tales requerimientos por autoridad responsable obligada a suministrar las
informaciones requeridas; asimismo ha ordenado remisión de informaciones sobre hojas de vida
de los procesados sin que haya tenido el Tribunal respuestas oportunas y precisas para fortalecer
la investigación; ante la inobservancia de lo ordenado, el juez responsable de la investigación no
puede pasar desapercibido [de] tales negligencias, de lo que deberán actuar responsablemente
en la esfera de sus atribuciones. 3. Los niveles de investigación practicados hasta ahora para
investigar la muerte de MARCO ANTONIO SERVELLON GARCIA, DIOMEDES OBED GARCIA,
ORLANDO ALVAREZ RIOS Y RONY ALEXIS BETANCOURT[H], no han sido efectivas, ya que no han
logrado cumplir con el objetivo de la etapa sumarial del proceso […].
87
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 175; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
287; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 143.
88
Cfr. Caso Ximenes Lopes, supra nota 3, párr. 171; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 3, párr.
291; y Caso Baldeón García, supra nota 3, párr. 139.
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