23
como indemnización24. En su sentencia, el Juez Federal consideró los siguientes
argumentos: a) la declaratoria de nulidad de los allanamientos y de todos aquellos
actos que son su consecuencia en el proceso penal, por haberse dado en franca
violación a la garantía de la inviolabilidad de domicilio; b) la nulidad, como
institución jurídica que solo debe ser aplicable cuando surge en perjuicio concreto
para una de las partes imposible de subsanarse de otro modo y que implica
enderezar el proceso en beneficio de los encausados; c) que con base en la nulidad
decidida, el juez penal ordenó sobreseer definitivamente al actor, respecto de los
hechos por los cuales se lo indagó, dejando constancia que la formación del
sumario no perjudicó el buen nombre y honor del que gozaba, y d) que habiendo
transcurrido ocho años desde la iniciación de la causa, no se advierte la posibilidad
de obtener nuevos elementos de prueba.
84.
Además, el Juez de Primera Instancia se refirió a la responsabilidad del
Estado por actos jurisdiccionales, y señaló que la doctrina ofrece diversas
interpretaciones, pero en términos amplios, la responsabilidad del Estado y su
correspondiente deber de indemnizar, puede resultar tanto de sus actividades
legales como de las ilícitas, pues para su procedencia se requiere únicamente la
efectiva existencia de un perjuicio, cuya causa directa e inmediata sea la conducta
estatal. La responsabilidad del Estado por sus actos lícitos, que origina perjuicios a
sus particulares, se traduce en el derecho a una indemnización plena. Agregó el
Juez de Primera Instancia que “no se puede hablar técnicamente de un supuesto de
responsabilidad del Estado por su actividad jurisdiccional, entendida como la
obligación de reparar un daño por un acto propio del Juzgador”, porque en el
presente caso la nulidad declarada por la Cámara de lo Federal en lo Criminal y
Correccional fue respecto de los actos efectuados por la Policía Federal Argentina
sin intervención alguna del Poder Judicial de la Nación. Finalmente, señaló que se
trata de una falta en el servicio, entendiéndola como un funcionamiento irregular
en la administración de justicia y no un presupuesto de responsabilidad por actos
jurisdiccionales y confirmó en la especie un accionar ilegítimo del Estado.
85.
La sentencia emitida por el Juez de Primera Instancia fue apelada por
ambas partes ante la Cámara Nacional de Apelaciones en el Contencioso
Administrativo Federal. Los representantes del actor lo hicieron respecto del monto
de la compensación fijada (por considerarla exigua)25, y los representantes del
Estado sobre la procedencia de la acción (sobre el fondo)26.
86.
El 6 de abril de 1993 la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia,
rechazó la demanda y concluyó que la acción reparatoria civil no resulta
24
Cfr. Sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo
Federal emitida el 14 a abril de 1992, en la Causa No. 28.928 (expediente de anexos de la Comisión,
anexo 5, fs. 919 al 933).
25
Cfr. Apelación del Actor –sin fecha-, en la Causa 28.928 (apéndices de la Comisión, apéndice
3, fs. 794).
26
Apelación del Estado en la Causa 28.928, la cual no consta en la prueba aportada por las partes
ante la Corte Interamericana. La información señalada en la presente Sentencia consta en la Sentencia
de la Sala Segunda de Apelaciones (expediente de anexos de la Comisión, anexo 9, f. 95).