inadmisible el día siguiente porque la presentación no indicó el lugar de captura del desaparecido
y las autoridades a las que el Juzgado solicitó información no reportaron su captura?-.
C.4 El proceso contencioso administrativo
106.
El 9 de mayo de 1995, la señora Vergara Carriazo entabló demanda de reparación directa
contra la Nación, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, ante la Sección Tercera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca!*??. Dicha demanda fue rechazada en primera instancia
el 30 de octubre de 2001, por considerarse que no se probó la desaparición forzada por autoridad
pública. Esta demanda fue apelada por la parte demandante y, el 23 de junio de 2011, el Consejo
de Estado confirmó la sentencia de primer grado, por entender que había insuficiencia de prueba
para establecer que la desaparición del señor Movilla Galarcio hubiese podido ser producida por
agentes estatales de los entes públicos demandados!” ,
VIII
FONDO
107.
En el presente caso, la Corte deberá analizar la responsabilidad internacional del Estado
de Colombia respecto a la aducida desaparición forzada de Pedro Julio Movilla Galarcio, a partir
del 13 de mayo de 1993, y de las actuaciones posteriores del Estado respecto a la investigación
de los hechos, tanto en relación con la búsqueda del señor Movilla como respecto a la
determinación de responsabilidades por lo sucedido. En el caso, se han alegado, a partir de las
circunstancias indicadas, violaciones a derechos humanos en perjuicio del señor Movilla Galarcio,
y de sus familiares. Parte de esas violaciones han sido reconocidas por el Estado y han quedado
establecidas (supra párrs. 32 a 34 y 39).
108.
A continuación, este Tribunal examinará, con base en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, y
teniendo en consideración, en lo pertinente, el reconocimiento parcial de responsabilidad
efectuado por el Estado, las aducidas violaciones a: a) los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la integridad personal, a la vida, a la libertad personal, a la libertad de
pensamiento y expresión y a la libertad de asociación, alegadas en perjuicio del señor Movilla
Galarcio en razón de su desaparición; b) los derechos a las garantías judiciales y a la protección
judicial, alegadas en perjuicio del señor Movilla Galarcio y de sus familiares, así como del derecho
a la verdad respecto a estos últimos, en razón de las actuaciones estatales posteriores a la
desaparición del primero, y c) el derecho a la integridad personal, alegado en perjuicio de los
familiares del señor Movilla Galarcio, por la desaparición del señor Movilla y las actuaciones
posteriores del Estado. Como ha sido señalado (supra párr. 39), la Corte no efectuará un análisis
de las violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención por la falta de investigación de la
desaparición del señor Movilla, que han quedado establecida con base en el reconocimiento de
responsabilidad, pero sí evaluará y precisará, en el segundo apartado de este capítulo,
determinadas implicaciones y consecuencias de tales violaciones.
128
Cfr. Resolución del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de 19 de mayo de 1993 (expediente de
prueba, anexo 16 al Informe de Fondo, expedientes remitidos por los representantes, fs. 3473-3475).
129
Cfr. Fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, de 30 de octubre de 2001 (expediente
de prueba, anexo 84 al Informe de Fondo, fs. 311 a 315).
130
Cfr. Sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección A,
de 23 de junio 2011.
30