121.
La desaparición forzada se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que
permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas?***, Esta característica
puede redundar en la dificultad o imposibilidad de la obtención de prueba directa sobre el acto
de desaparición forzada. Ello, no obstante, por sí solo, no impide que la Corte pueda determinar,
si resulta procedente, la responsabilidad estatal respectiva.
122.
En lo atinente a lo anterior, es preciso tener en cuenta que la Corte, para establecer la
responsabilidad estatal, no necesita establecer la atribución material de un hecho al Estado más
allá de toda duda razonable, sino adquirir la convicción de que se ha verificado una conducta
atribuible al Estado que conlleva el incumplimiento de una obligación internacional y la afectación
a derechos humanos!**”.
A tal efecto, la defensa del Estado no puede reposar en la falta de
prueba cuando es el propio Estado quien tiene el control de los medios para aclarar los hechos?**,
Además, dada la naturaleza de la desaparición forzada, que se comete buscando ocultar lo
sucedido, las pruebas indiciarias, circunstanciales o presuntivas resultan de especial importancia,
en la medida en que, tomadas en su conjunto, permitan inferir conclusiones consistentes sobre
los hechos?**”, Dentro de tal conjunto, y no en forma aislada, la acreditación de un contexto
vinculado a la práctica de desapariciones forzadas puede constituir un elemento relevante. Por
otra parte, las conclusiones de autoridades estatales sobre los hechos pueden ser consideradas,
mas no comprometen la determinación autónoma que, con base en su competencia y funciones
propias, realice la Corte Interamericana?*%,
B.2 Evaluación de la prueba
de Pedro Movilla
sobre la vinculación
de agentes
estatales con la desaparición
123.
De los alegatos antes expuestos surge que las partes y la Comisión son contestes en
cuanto a que no existe prueba directa que pueda acreditar la intervención estatal en la
desaparición de Pedro Movilla. No obstante, se presenta una controversia sobre si hay, a tal
efecto, prueba indirecta suficiente. La Corte efectuará la evaluación respectiva considerando los
elementos señalados por los representantes y la Comisión como indicios de la responsabilidad
estatal, cuya suficiencia ha sido cuestionada por el Estado. El Tribunal tendrá en cuenta, al
efectuar la evaluación antedicha, y conforme se explica más adelante (infra párrs. 127 y 140),
que, si bien no constan elementos que den cuenta de actividad sindical del señor Movilla al
momento de su desaparición, sí los hay respecto a épocas anteriores, y no ha sido controvertido
que, en dicho momento, él integraba el PCC-ML. Estas circunstancias resultan relevantes para
144
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, Fondo, supra, párr. 131, y Caso Alvarado Espinoza y otros Vs.
México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 370, párr. 169.
145
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 128 a 135 y 173, y Caso Alvarado Espinoza y
otros Vs. México, supra, párr. 168.
146
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs.
Paraguay. Fondo. Sentencia de 13 de mayo de 2019, Serie C No. 377, párr. 95. Al respecto, Estado no puede beneficiarse
de la eventual ausencia de actuaciones internas, como tampoco de sus falencias o falta de resultados; el hecho de que
las investigaciones internas no hayan desvirtuado indicios sobre la participación estatal en los hechos es un elemento
pertinente para dar relevancia a tales indicios (cfr., en ese sentido, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr 96, y Caso Pacheco León y otros Vs.
Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre 2017. Serie C No. 342, párr. 149).
147
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 130 y 131, y caso Arrom Suhurt y otros Vs.
Paraguay, supra, párr. 95.
148
En ese sentido, en diversas ocasiones, la Corte, incluso en circunstancias en que no determinó que órganos de
la jurisdicción interna hubieran tenido un accionar negligente o contrario a obligaciones convencionales, manifestó la
posibilidad de efectuar su propia determinación y análisis de los hechos, considerando, de acuerdo a las circunstancias
del caso, aspectos tales como la existencia “elementos adicionales” (a los considerados por la jurisdicción interna),
hechos no comprendidos en las decisiones internas o los argumentos de las partes en el proceso internacional sobre las
determinaciones efectuadas en esas decisiones (cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 171 y 172; Caso
Petro Urrego Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2020.
Serie C No. 406, párrs. 108 y 109, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay, supra, párr. 131).
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