Kennedy (supra párr. 77), refiere que niños y padres manifestaron haber visto, antes de las
08:00 horas, a personas vestidas de negro, con cascos y ametralladoras. El testimonio de
M.Y.M.C. (supra párr. 92) menciona que fue vista al menos una persona vestida de negro, con
casco, armada y en motocicleta, y que niños indicaron a una profesora haber presenciado un
“secuestro”. Los últimos dos testimonios refieren también que una persona efectuó disparos al
aire, y la declaración de M.Y.M.C. agrega que dicha persona fue detenida por personal policial.
Constan declaraciones, asimismo, que aluden, en el marco de la situación anterior, a que una
persona fue objeto de “secuestro”, así como a la presencia de un taxi, en el que alguien habría
sido introducido contra su voluntad (supra párr. 77). Sin perjuicio de las diferencias de las
distintas declaraciones, surge de cada una de ellas, y de su conjunto, que se produjeron
circunstancias anómalas el día que inició la desaparición del señor Movilla en las inmediaciones
del lugar en el que él fue visto por última vez.
133.
De los elementos antes aludidos resultan especialmente relevantes los seguimientos al
señor Movilla, mediante acciones de organismos estatales de inteligencia, previos a su
desaparición. Los mismos, enmarcados en un contexto de violencia política ejercida incluso
mediante actos de desaparición forzada, y en el que autoridades estatales identificaban a
integrantes de grupos políticos de izquierda bajo la noción de “enemigo interno”, hacen
verosímil, bajo las pautas probatorias antes referidas (supra párrs. 121 y 122), que la
desaparición del señor Movilla sea atribuible al Estado.
134.
La evaluación anterior es reforzada por las actuaciones internas. Ello, por una parte,
porque luego de cerca de 29 años, las investigaciones no han arrojado una hipótesis
alternativa**”, Por otra parte, los avances investigativos actuales muestran que las autoridades
han vinculado al proceso al señor P.J.P.D., quien, como ha quedado dicho, se había
desempeñado como informante de organismos de inteligencia estatales. Este Tribunal ha
considerado "la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado[, como] un elemento
suficiente y razonable para otorgar valor a las pruebas e indicios que indican la comisión de una
desaparición forzada”**, Además, como ya se ha indicado (supra párr. 122) no es necesario,
para establecer una violación a derechos convencionales, probar la responsabilidad estatal más
allá de toda duda razonable, como tampoco identificar a los agentes que cometieron los hechos
violatorios, sino que resulta suficiente verificar acciones u omisiones del Estado que hayan
permitido la perpetración de la violación o que exista una obligación estatal incumplida.
135.
La Corte, en definitiva, en el marco de su competencia y funciones, y de acuerdo con los
elementos de convicción con los que cuenta, entiende que corresponde dar por establecido, en
primer lugar, que Pedro Julio Movilla Galarcio fue privado de su libertad por agentes estatales o
por personas
actuando
bajo su autorización,
apoyo
o aquiescencia.
136.
En segundo lugar, la desaparición fue denunciada el 17 de mayo de 1993 y al día siguiente
se presentó un hábeas corpus a favor del señor Movilla, que fue rechazado el 19 del mismo mes
(supra párrs. 80 y 81). Luego de algunas acciones de búsqueda iniciales, a fines de mayo de
1993 y en los meses siguientes (supra párr. 83), las autoridades estatales no realizaron otras
sino hasta varios años después. Al respecto, el Estado ha reconocido que hasta 2019 no efectuó
acciones diligentes de búsqueda (supra párrs. 14, 17, 19, 30, 33, 34 y 39). La Corte entiende
que la falta de respuesta estatal adecuada, luego de la denuncia de la desaparición del señor
Pedro Julio Movilla Galarcio, fechadas el 28 de mayo de 1993 (expediente de prueba, anexo 6 al Informe de Fondo, fs.
25 y 25)).
155
Al respecto, en relación con el señalamiento estatal sobre actos de violencia o desaparición cometidos por
grupos guerrilleros (supra párr. 114), la Corte se remite a lo ya expresado (supra párrs. 67, 124 y 125).
156
Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párrs. 169 y 170; Caso Isaza Uribe y otros
Vs. Colombia, supra, párr. 93.
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