en adelantar las diligencias necesarias a fin de identificar y, en su caso, sancionar a los responsables de la desaparición de Pedro Movilla y en elaborar de un plan para su búsqueda. 144. El Estado limitó su reconocimiento de responsabilidad sobre las violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención, a la inobservancia del deber de garantizar los derechos humanos, establecido en el artículo 1.1 del tratado (supra párr. 17). Este Tribunal nota que, en casos de personas desaparecidas, las actuaciones de investigación resultan relevantes como medio para garantizar los derechos sustantivos de tales personas**, lo que ya fue establecido en el presente caso (supra párrs. 33, 34, 39, 117 y 141). Ahora bien, las falencias estatales en procesos judiciales o administrativos son susceptibles de provocar una lesión directa a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. Las faltas a la diligencia debida y a la observancia de un plazo razonable, que el Estado ha reconocido, conllevan, entonces, una transgresión el deber de respetar los derechos señalados. Dado el reconocimiento estatal de responsabilidad, resulta insoslayable para esta Corte concluir que Colombia ha vulnerado, en relación con los artículos 8 y 25 de la Convención, los deberes de garantía y de respeto recogidos en el artículo 1.1 del tratado. 145. Debe señalarse también que el Estado, al reconocer su responsabilidad por falta de diligencia en las actuaciones hasta 2019, no reconoció expresamente su responsabilidad por la inobservancia de disposiciones de la CIDFP. Siendo que ya fue establecido por este Tribunal que Pedro Movilla debe ser tenido por víctima de un acto de desaparición forzada, la Corte entiende que la falta de diligencia reconocida por el Estado, relativa a las actuaciones tendientes a investigar lo sucedido al señor Movilla, conlleva el incumplimiento del artículo 1 b) de la CIDFP, que establece el deber de adoptar acciones tendientes a sancionar personas responsables de actos de desaparición forzada. Por el contrario, aunque los representantes adujeron también, en relación con las actuaciones de investigación en el caso, la violación del artículo 1 d) de la CIDFP, no expresaron argumentos específicos respecto de su supuesta violación, y la Corte no encuentra elementos suficientes para examinarla. 146. Por otro lado, el Estado negó que, desde 2019 cuando la investigación penal fue asignada a la Fiscalía 190 Especializada, hubiera falencias en las actuaciones. La Corte entiende que no resulta necesario hacer una evaluación separada de lo ocurrido a partir de la intervención de la Fiscalía 190 Especializada. Si bien este Tribunal toma nota de los señalamientos estatales y de las diversas acciones emprendidas por tal Fiscalía, también advierte que debe evaluar la investigación en su conjunto y que, luego de más de 29 años, el proceso se encuentra en etapa de instrucción. En esa apreciación de conjunto, como se desprende del reconocimiento estatal de responsabilidad, la conducta del Estado ha sido deficiente, y no se ha visto subsanada por las actuaciones de los últimos años. 147. Una apreciación equivalente procede respecto a las acciones de búsqueda. El Estado solicitó a la Corte que “valore positivamente” las diligencias efectuadas desde el 2019 por la FGN y la UBPD, así como otras entidades**”. Este tribunal valora las diversas acciones institucionales adelantadas a partir de 2020 para la búsqueda del señor Pedro Movilla (supra párrs. 102 y 103). No obstante, nota que el Estado aceptó que la omisión en la elaboración de un plan de búsqueda 164 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, supra, párr.134, y Caso Maidanik y otros Vs. Uruguay, supra, párr. 151. 165 El Estado resaltó “algunos de los mecanismos que están al alcance de las víctimas para conocer la verdad, propender por la búsqueda de sus familiares desaparecidos, y poder acceder a ayudas complementarias”, entre los que se encuentran la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, “encargada de impulsar las investigaciones de desaparición forzada, el diseño de políticas públicas en la materia y la coordinación de apoyo interinstitucional para dar frente al asunto”; y el b) Registro Nacional de Desaparecidos, “que constituye un sistema central de compilación de información referencial de datos suministrados por las entidades intervinientes de acuerdo con sus funciones, y que funciona como suministro para el Mecanismo de Búsqueda Urgente”. 41

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