los efectos de su incumplimiento en el derecho a la integridad personal de los familiares de Pedro Movilla. El Tribunal, asimismo, no estima pertinente o necesario, en este caso, evaluar la obligación estatal de búsqueda bajo el aducido derecho “autónomo” mencionado por los representantes, por lo que no procede analizar, al respecto, las disposiciones normativas que estos adujeron como sustento de tal alegación (supra párr. 152). 161. Entrando en el respecto al desarrollo “dimensión colectiva” destaca la importancia a graves violaciones a examen del caso, la Corte nota la información señalada por Colombia de instituciones y acciones cuya actuación tiene vinculación con la del derecho a la verdad (supra nota a pie de página 171). Este Tribunal de las políticas que tiendan a satisfacer el derecho a la verdad respecto derechos humanos. 162. No obstante lo anterior, es preciso analizar la observancia del derecho a la verdad en el caso concreto. Al respecto, Colombia ha asumido una posición contradictoria, en tanto que, aunque reconoció “parcialmente” la lesión al derecho a la verdad, entendió que no procedía que esta Corte así lo declarase (supra párr. 153). Lo cierto es que el Estado ha aceptado que, hasta 2019, no efectuó acciones diligentes de investigación y búsqueda en relación con la desaparición de Pedro Movilla. En esta sentencia, además, se ha determinado que no se han subsanado las falencias en cuanto a la búsqueda (supra párr. 147). Por tanto, la argumentación estatal no resulta suficiente para eximir a Colombia de su responsabilidad, en el caso concreto, respecto al derecho a la verdad. En efecto, más allá de los esfuerzos institucionales generales de Colombia, que este Tribunal no pretende desconocer, el Estado reconoce, y se desprende de los hechos, que no se ha logrado determinar la verdad de lo sucedido. 163. De modo adicional, resulta relevante en el caso lo señalado por el perito Yepes, quien expresó que, en contextos de aplicación de la doctrina de la seguridad nacional, en que hay actos de persecución de un sector social, como puede ser el caso de sindicalistas o militantes políticos, y se presentan “altos niveles de irregularidad” en las actuaciones de organismos de seguridad, es necesario establecer si hubo "actos de seguimiento de inteligencia” sobre una persona desaparecida que pertenezca al sector social perseguido, pues solo así “es posible establecer una inferencia racional de que la desaparición forzada tuvo una relación con la actividad política, sindical o posición de la víctima”. El perito explicó que una falencia común en la investigación de casos de posibles desapariciones forzadas es “tratar de buscar la prueba directa de la privación de la libertad, cosa que [...] en contextos de desapariciones masivas, difícilmente contribuye a aportar la verdad”. Agregó que lo anterior hace que actos previos, tales como acciones de seguimiento y de inteligencia, no sean investigados, o deriven en meras solicitudes formales a las entidades posiblemente involucradas en la desaparición. 164. Lo una pauta resultaba otras, del anterior denota que la adecuada indagación sobre acciones de inteligencia resultaba de debida diligencia en las actuaciones internas de investigación y que, a tal efecto, esencial la colaboración de las instituciones implicadas, en particular, sin perjuicio de Ejército Nacional. 165. De los hechos del caso surge que, el 28 de junio y el 3 de julio de 1993, la Dirección de Inteligencia Militar proveyó a la PGN documentos con anotaciones sobre Pedro Movilla (supra párr. 84). Más adelante, los días 3 de septiembre y 1 de octubre de 1999, un funcionario y un exfuncionario de Inteligencia respondieron a la PGN cuestionarios sobre tales anotaciones, brindado explicaciones generales sobre el modo en que la Dirección de Inteligencia Militar recopilaba información, pero sin expresar el motivo concreto del registro de datos sobre Pedro Movilla (supra párr. 88). El 8 de junio de 2012 se requirió a las Direcciones de Inteligencia de la Policía Nacional y Militar informar si tenían registro de alguna persona que se identificara con el número 88 y el alias de Milton en los años de 1992 a 1994. Las respuestas, de 11 de junio y 4 de agosto de ese año, no fueron positivas (supra párr. 98). Entre marzo de 2013 y febrero de 46

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