256. El Estado deberá
los Estados Unidos de
respectivo el tipo de
financiera pertinente,
cumplir con las obligaciones
América o su equivalente en
cambio de mercado publicado
en la fecha más cercana al día
monetarias mediante el pago en dólares de
moneda nacional, utilizando para el cálculo
o calculado por una autoridad bancaria o
del pago.
257. Si por causas atribuibles a las personas beneficiarias de las medidas pecuniarias o a sus
derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo
indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito
en una institución financiera colombiana solvente, en dólares de los Estados Unidos de América,
y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria.
Si no se reclama el monto correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
258. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización por daños
materiales e inmateriales, como reintegro de gastos y costas y como medida de rehabilitación,
deberán ser entregadas a las personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en
esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
259. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre
adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Colombia.
X
RESOLUTIVOS
PUNTOS
260.
la cantidad
Por tanto,
LA CORTE,
Por unanimidad,
DECIDE,
1,
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional
Estado, en los términos de los párrafos 28 a 39 de la presente Sentencia.
efectuado
por
el
DECLARA,
2.
El Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la
personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, y a la libertad de
asociación, reconocidos en los artículos 3, 4.1, 5.1, 5.2, 7 y 16 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado y el artículo 1
a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de
Pedro Julio Movilla Galarcio, en los términos de los párrafos 33, 34, 39, 117 y 119 a 141 de la
presente Sentencia.
3.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la
protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con su artículo 1.1, así como con el artículo I b) de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Pedro Julio Movilla
Galarcio, Candelaria Nuris Vergara Carriazo, Carlos Julio Movilla Vergara, José Antonio Movilla
Vergara, Jenny del Carmen Movilla Vergara, Leonor María Movilla de Sierra, María de Jesús
Movilla Barrera, Florencia Movilla Galarcio, Rita Candelaria Movilla Galarcio, Nery del Carmen
Movilla Galarcio, Erasmo de la Barrera Movilla, Raúl Rafael Ramos Movilla, Ricardo Adolfo Ramos
Movilla, Franklin Hander Movilla, Dominga Josefa Movilla Galarcio, Iván Darío Vega Movilla, Nery
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