16
*
*
*
14.
Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el
Estado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso,
persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de
daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos en el Internado
Judicial de Monagas (“La Pica”).
15.
Que los hechos de violencia que han tenido lugar en el Internado durante la
vigencia de las presentes medidas han causado la muerte de aproximadamente 20
personas y que otras aproximadamente 20 personas resultaran heridas (supra Vistos
3.a.iii, 4.a.ii, 5.a.i y 5.a.ii), lo cual evidencia la necesidad de continuar adoptando de
manera inmediata medidas efectivas de protección.
16.
Que en razón de lo anterior, la Corte considera que es preciso que el Estado
continúe adoptando e implementando, en forma inmediata y efectiva, todas las
medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la
integridad personal de los internos en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”).
17.
En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al
mínimo los niveles de violencia en el Internado. Al respecto, esta Corte considera que
el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el
Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el
Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva),
en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana12.
18.
Que para que hechos como los descritos no se repitan, no basta con la
adopción por parte del Estado de determinadas medidas de protección, sino que se
requiere que éstas y su implementación sean eficaces.
19.
Que el Estado debe hacer todas las gestiones pertinentes para que las medidas
ordenadas por la Corte se planifiquen e implementen con la participación de los
beneficiarios.
20.
Que es un deber del Estado proteger y respetar las funciones que puedan
desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que
defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas
privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a
12
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párr. 139; Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando decimotercero, y
Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero.
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