16 * * * 14. Que si bien el Tribunal valora positivamente las acciones adoptadas por el Estado en cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas en el presente caso, persiste una situación de extrema gravedad y urgencia y de posible irreparabilidad de daños a los derechos a la vida e integridad personal de los internos en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). 15. Que los hechos de violencia que han tenido lugar en el Internado durante la vigencia de las presentes medidas han causado la muerte de aproximadamente 20 personas y que otras aproximadamente 20 personas resultaran heridas (supra Vistos 3.a.iii, 4.a.ii, 5.a.i y 5.a.ii), lo cual evidencia la necesidad de continuar adoptando de manera inmediata medidas efectivas de protección. 16. Que en razón de lo anterior, la Corte considera que es preciso que el Estado continúe adoptando e implementando, en forma inmediata y efectiva, todas las medidas necesarias para asegurar el pleno ejercicio de los derechos a la vida y la integridad personal de los internos en el Internado Judicial de Monagas (“La Pica”). 17. En este sentido, el Estado debe utilizar todos los medios posibles para reducir al mínimo los niveles de violencia en el Internado. Al respecto, esta Corte considera que el derecho a la vida y el derecho a la integridad personal no sólo implican que el Estado debe respetarlos (obligación negativa), sino que, además, requiere que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para garantizarlos (obligación positiva), en cumplimiento de su deber general establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana12. 18. Que para que hechos como los descritos no se repitan, no basta con la adopción por parte del Estado de determinadas medidas de protección, sino que se requiere que éstas y su implementación sean eficaces. 19. Que el Estado debe hacer todas las gestiones pertinentes para que las medidas ordenadas por la Corte se planifiquen e implementen con la participación de los beneficiarios. 20. Que es un deber del Estado proteger y respetar las funciones que puedan desempeñar organizaciones no gubernamentales y otros grupos o individuos que defienden los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas privadas de libertad, ya que éstas constituyen un aporte positivo y complementario a 12 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 139; Caso Masacre Plan de Sánchez. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 25 de noviembre de 2006, considerando decimotercero, y Asunto de la Fundación de Antropología Forense de Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 4 de julio de 2006, considerando decimotercero.

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