2 efecto, que la citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse, en sus artículos 61 y 62, lo pertinente a dicha competencia y antes de su artículo, el 64, referido a la competencia consultiva, de donde resulta que evidentemente las tres primeras normas integran un todo. Y lo mismo acontece con el Reglamento de la Corte, pues las medidas provisionales son abordadas en su artículo 27, esto es, en el Título II “Del Proceso” de aquél. A mayor abundamiento, cabe recordar que el artículo 62.3 de la Convención, dispone: “[l]a Corte tiene competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”. Por tanto, la interpretación armónica de las aludidas normas convencionales conducen a concluir que “los asuntos que esté conociendo” la Corte y en el ámbito de los cuales puede disponer medidas provisionales, no pueden ser otros que los “caso[s] relativo[s] a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea[n] sometido[s]” en el ejercicio de su competencia contenciosa, esto es, en los que imparte Justicia, en los que juzga. Al efecto, cabe tener presente, primeramente, que, según su sentido corriente 4, una acepción del término “conocer” es “[e]ntender en un asunto con facultad legítima para ello”5. El ejemplo que al respecto se proporciona es “[e]l juez conoce del pleito”6. Entonces, se puede afirmar que la competencia de la Corte respecto al “caso” que le es “sometido”, consiste en resolver o juzgar si en él se han interpretado y aplicado las disposiciones de la Convención. Lo que ésta conoce es eso. Por ende, la facultad de la Corte de “conocer” un caso contencioso se traduce en “juzgarlo”. Abona, en segundo lugar, la referida tesis que las medidas provisionales proceden, por regla general, durante la tramitación de un caso contencioso, el hecho de que las palabras “asuntos” y “casos” deben ser entendidas, a los propósitos indicados, como sinónimos. Y es así, en primer lugar, en atención al sentido corriente de tales términos7. Mientras entre los significados del término “asunto” se encuentran el de “[m]ateria de que se trata” y el de “caso”8, en lo referente a este último se mencionan el de “[a]sunto de que se trata o que se propone para consultar a Reglamento de la Corte denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III “De las Opiniones Consultivas”. 4 Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. 5 Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, España, 2001. 6 Ídem. 7 Ídem. 8 Ídem.

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