4 al Estado “remover cualquier obstáculo de derecho interno […] que le impida cumplir con sus obligaciones internacionales” y adoptar cuantas medidas sean necesarias para ello. A su vez, que la investigación que fue archivada no agotó los medios para determinar el paradero de los cuerpos, pese a que se realizaban varias diligencias al respecto. Solicitan a la Corte que imponga al Estado un plazo razonable para que adelante las exhumaciones y exija informes periódicos sobre los avances al respecto. 9. El escrito de la Comisión Interamericana de 15 de julio de 2002 mediante el cual reiteró la información suministrada por los representantes de los familiares de las víctimas y señaló, además, que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Fiscalía Superior Penal de Lima incumplieron con el deber de respetar las obligaciones internacionales porque tuvieron un efecto similar al de una revisión de la sentencia internacional. La protección que brinda la Corte no puede quedar a la entera discreción de los órganos jurisdiccionales del Perú, pues ello constituiría una violación del artículo 68 de la Convención por parte del Estado, del artículo 40 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo y del 151 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, el Estado no ha cumplido con la entrega de los cuerpos a los familiares de las víctimas, cuyo cumplimiento es un derecho imprescriptible que puede estar limitado por las leyes internas del Estado. Finalmente, la Comisión solicitó que la Corte ordene al Estado que dé cumplimiento a la sentencia de reparaciones. 10. La nota de Secretaría de 9 de octubre de 2002 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, solicitó a los representantes de los familiares de las víctimas, a la Comisión y al Estado un informe sobre el estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones. 11. El escrito del Instituto de Defensa Legal y del Centro por la Justicia y el Derecho Internacional de 8 de noviembre de 2002 mediante el cual presentaron sus observaciones al estado de cumplimiento de la sentencia de reparaciones. Al respecto, reiteraron lo señalado anteriormente, como la falta de pago de US$39.000,00 (treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de América) y la falta de cumplimiento de los resolutivos tres y cuatro literales c) y d) de la mencionada sentencia. Agregaron que luego de la Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002, el Ministerio Público dispuso que el expediente proveniente de la Fiscalía Penal del Callao fuera remitido a la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas, y además inició el procedimiento para las exhumaciones de las personas fallecidas. El acceso a la investigación es restringido para los representantes, lo que constituye un límite a la información. A su vez, señaló que para la ubicación e identificación de los cuerpos de las víctimas, la Fiscalía Especializada confeccionó una ficha técnica para que los médicos forenses consignen los datos de los familiares y para la identificación de los cuerpos que han sido ubicados en cementerios de Lima. Por último, solicitaron que la Corte requiera al Estado que dé cumplimiento efectivo a lo ordenado en las sentencias de fondo y reparaciones. 12. El escrito de la Comisión de 8 de noviembre de 2002 mediante el cual manifestó que en relación con la investigación de los hechos, la primera de éstas no dio resultados, y la adelantada por la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas puede ser una alternativa seria para dar cumplimiento a este punto. Dicha Fiscalía ha realizado diligencias para la ubicación de posibles sitios donde podrían encontrarse los restos de las víctimas. Además, señaló que el Estado debía otorgar a las víctimas de violaciones de derechos humanos las garantías para adelantar investigaciones ante tribunales civiles e independientes, y que éstas sean informadas y puedan participar en el proceso. Por último, la Comisión

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