11
48.
La Comisión ha alegado que es competente y que tiene la responsabilidad de velar por el
respeto de la Convención; que Nicaragua está obligada a ajustar su legislación a la Convención y
que el artículo 64.2 de ésta no es la única manera de examinar la compatibilidad entre ambas.
49.
En ocasión anterior esta Corte ha dicho que “[s]on muchas las maneras como un Estado
puede violar... la Convención... También, por supuesto, dictando disposiciones que no estén en
conformidad con lo que de él exigen sus obligaciones dentro de la Convención” y que la Comisión,
por su función de promoción de la observancia y defensa de los derechos humanos, tiene
“facultad para dictaminar que una norma de derecho interno, como cualquier otro hecho, puede
ser violatoria de la Convención...” (Ciertas atribuciones de la Comisión, supra 40, párrs. 26 y 37).
Sin embargo, en el presente caso, la compatibilidad en abstracto, tal como lo ha planteado la
Comisión en el “Objeto de la demanda”, de los referidos decretos con la Convención, tiene que ver
con la competencia consultiva de la Corte (art. 64.2) y no con la contenciosa (art. 62.3).
50.
La competencia contenciosa de la Corte no tiene por objeto la revisión de las legislaciones
nacionales en abstracto, sino que es ejercida para resolver casos concretos en que se alegue que
un acto del Estado, ejecutado contra personas determinadas, es contrario a la Convención. La
Corte, al conocer del fondo del asunto, tendrá que examinar si la conducta del Gobierno se ajustó
o no a la Convención, pues, como ya ha dicho:
tendría que considerar y resolver si el acto que se imputa al Estado constituye una violación
de los derechos y libertades protegidos por la Convención, independientemente de que esté
o no de acuerdo con la legislación interna del Estado... (Responsabilidad internacional por
expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención
Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de
1994. Serie A No. 14, párr. 48).
51.
De acuerdo con lo anterior, esta excepción presentada por el Gobierno es admisible
únicamente respecto a la petición de la Comisión sobre compatibilidad en abstracto entre los
Decretos 591 y 600 y la Convención, pero la competencia de la Corte respecto de los otros
aspectos de la demanda queda inalterable en virtud de que esta cuestión es independiente de las
restantes peticiones de la Comisión. Sin embargo, esta Corte se reserva la facultad de examinar
en el fondo del asunto los efectos de la aplicación de los citados Decretos en relación con los
derechos humanos protegidos por la Convención e involucrados en este caso.
V
52.
En lo relativo a las costas solicitadas por el Gobierno contra la Comisión, la Corte no
considera procedente decretarlas.
VI
53.
Por tanto,
LA CORTE,
por unanimidad