74.
En consonancia con lo anterior, la Corte considera que este derecho constituye un fin
en sí mismo y un medio elemental en las sociedades democráticas para garantizar los demás
derechos humanos previstos en la Convención Americana de Derechos Humanos 77. En
definitiva, los derechos políticos y su ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y
el pluralismo político78.
75.
Por su parte, el artículo 8 de la Declaración de Defensores establece que:
1. Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a tener la oportunidad efectiva, sobre
una base no discriminatoria, de participar en el gobierno de su país y en la gestión de los asuntos
públicos.
2. Ese derecho comprende, entre otras cosas, el que tiene toda persona, individual o
colectivamente, a presentar a los órganos y organismos gubernamentales y organizaciones que se
ocupan de los asuntos públicos, críticas y propuestas para mejorar su funcionamiento, y a llamar
la atención sobre cualquier aspecto de su labor que pueda obstaculizar o impedir la promoción,
protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales79.
76.
En este sentido, la Corte entiende que la participación política es uno de los derechos
por medio de los cuales es posible ejercer la labor de defensa de los derechos humanos. En
este caso, Carlos Escaleras Mejía, reconocido defensor ambiental de la región del valle del
Aguán, fue candidato para el cargo de alcalde del municipio de Tocoa por el Partido de
Unificación Democrática para las elecciones del mes de noviembre de 1997, siendo asesinado
aproximadamente un mes antes de los comicios. En los hechos de este caso se dio por
probado que semanas antes de su muerte el señor Escaleras Mejía fue víctima de presiones,
amenazas y ofertas de dinero a fin de que retirara su candidatura electoral (supra párr. 36).
77.
En razón de lo anterior, es dable suponer para este Tribunal que los actos de
hostigamiento, amenazas y ofertas de dinero recibidos por el señor Escaleras Mejía antes de
su homicidio tienen su origen en su candidatura a alcalde y en su labor de defensa del medio
ambiente. Así, tratándose de la muerte de un defensor ambiental, quien además era candidato
a un cargo político, y teniendo en cuenta los actos de los cuales fue objeto, el Estado debe
tomar en cuenta dichas actividades a fin de identificar los intereses que podrían haber sido
afectados en el ejercicio de su labor, y con ello, determinar el móvil y responsables del crimen.
78.
En atención a lo antes expuesto, y en la misma línea que lo considerado respecto del
derecho a la libertad de asociación, la Corte encuentra que la afectación al derecho a la vida
del señor Escaleras Mejía por parte del Estado, basada en la existencia de indicios de
participación estatal y la falta de una investigación diligente, importa en este caso también
una afectación directa a los derechos políticos del señor Carlos Escaleras Mejía. Lo anterior
toda vez que existen indicios de que el atentado contra su vida se produjo con razón del
ejercicio legítimo de sus derechos políticos, particularmente el derecho a ser elegido, y su
labor de defensa ambiental, indicios que se encuentran contenidos en el Informe de Fondo y
fueron reconocidos por el Estado en el Acuerdo.
E. Otras alegaciones
79.
De conformidad al tenor del Acuerdo de Solución Amistosa presentado por las partes,
así como de las observaciones presentadas por los representantes de las presuntas víctimas
(supra párr. 8), los que se remiten expresamente a los hechos y violaciones alegadas por la
Comisión en el Informe de Fondo, esta Corte no se pronunciará acerca de las restantes
77
Cfr. Caso Castañeda Gutman vs. México, párr. 143, y Caso López Lone y otros vs. Honduras, párr. 162.
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23
de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 192, y Caso López Lone Vs Honduras, párr. 162.
78
Naciones Unidas. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de
promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos, artículo 8.
79
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