29. Alegó que, en el sistema jurídico interno, la “acción de reparación directa” ante la
jurisdicción contencioso administrativa “constituye un recurso adecuado y efectivo para que
se reconozca la responsabilidad del Estado por violaciones a los derechos humanos y se
dispongan las medidas necesarias para la reparación integral”. Indicó que las presuntas
víctimas no promovieron dicha acción judicial, por lo que “las pretensiones relacionadas con
la obtención de medidas de reparación por los hechos relacionados con las actividades de
inteligencia deben ser declaradas inadmisibles”.
30. Asimismo, refirió que la acción de tutela “resultaba adecuad[a] y efectiv[a] para la
protección de los derechos de las presuntas víctimas para solicitar el acceso a la información
referida a ell[a]s en los archivos del DAS”. No obstante, tampoco acudieron a dicho mecanismo
para reclamar sus derechos.
31. Durante el desarrollo de la audiencia pública y en su escrito de alegatos finales, el Estado
señaló que los hechos relacionados con las labores ilegales de inteligencia son posteriores al
Informe de Admisibilidad. En tal sentido, manifestó que “la primera vez que los peticionarios
hicieron referencia a la pretensión relacionada con el acceso a la información obtenida” como
consecuencia de dichas labores fue en sus observaciones sobre el fondo, durante el trámite
ante la Comisión, de ahí que “la primera oportunidad procesal para objetar esta pretensión
eran las primeras observaciones del Estado sobre el fondo” en dicho trámite, lo que hizo por
medio de la comunicación de 23 de enero de 2015. Agregó que “[l]a pretensión de las
[presuntas] víctimas relacionada con una compensación económica” por aquellas labores “fue
señalada por primera vez” en el escrito de solicitudes y argumentos de CAJAR y CEJIL, por lo
que “la primera oportunidad para objetar esta pretensión era el escrito de [c]ontestación”.
32. Solicitó que la Corte no admita las pretensiones formuladas con relación a “una
compensación […] como consecuencia de las labores ilegales de inteligencia” y al “acceso a la
información obtenida en desarrollo” de las referidas labores de inteligencia.
33. La Comisión indicó que los alegatos del Estado no fueron presentados en el momento
procesal oportuno, es decir, durante la etapa de admisibilidad. Agregó que la discusión sobre
la efectividad de los recursos que invoca el Estado constituye un aspecto de fondo. Solicitó
que la Corte desestime la excepción preliminar.
34. CAJAR y CEJIL señalaron que, en la etapa de admisibilidad, que era el momento
procesal oportuno, el Estado no alegó los recursos que debían agotarse, siendo así
extemporáneo su planteamiento. Alegaron que los recursos internos “han demostrado […] no
ser idóneos ni efectivos, pues ninguna de las vías intentadas por las [presuntas] víctimas les
han permitido […] acceder a toda la información ilegal en poder del Estado”. Solicitaron que
la Corte desestime la excepción preliminar opuesta.
35. La señora Arias indicó que el argumento del Estado “no se presentó en el momento
procesal oportuno”. Agregó que en la etapa de admisibilidad el Estado hizo referencia “única
y exclusivamente respecto del recurso penal”, sin referirse a la acción de reparación directa o
a la acción de tutela. Solicitó que la Corte declare improcedente la excepción preliminar.
B.2. Consideraciones de la Corte
36. La Corte recuerda, en primer lugar, que el artículo 46.1.a de la Convención Americana
dispone que, para determinar la admisibilidad de una petición o comunicación presentada ante
la Comisión de conformidad con los artículos 44 o 45 de la misma Convención, es necesario
que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios
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