67. Por su parte, en el Informe de Fondo la Comisión señaló que el caso bajo estudio “no se
enfoca en el análisis de sucesos aislados, sino en el de una secuencia de alegadas violaciones
de derechos humanos entre 1990 a la fecha”57. Por último, en el escrito de sometimiento del
caso ante la jurisdicción de este Tribunal, la Comisión indicó que el asunto “se relaciona con
hechos de violencia, intimidación, hostigamientos y amenazas en contra de los miembros del
CAJAR desde la década de 1990 y hasta la actualidad, vinculados a sus actividades de defensa
de los derechos humanos”58.
68. En línea con lo indicado, la Corte no advierte la aludida “falta de correspondencia” en
torno al marco temporal del objeto del caso, conforme a lo referido en los tres documentos
antes identificados (Informe de Admisibilidad, Informe de Fondo y escrito de sometimiento).
69. Ahora bien, no escapa al Tribunal que la amplitud del ámbito temporal del marco fáctico
del caso exige, como destaca el Estado, un esfuerzo adicional no solo para las partes en
contienda, sino también para ambos órganos del Sistema Interamericano, en la tarea de
determinación, análisis y caracterización de los hechos bajo estudio. No obstante, las
normativas reglamentarias que rigen la actuación tanto de la Comisión como de la Corte, son
contestes en autorizar un amplio ámbito temporal del marco fáctico, como ocurre en el
presente asunto, bajo el supuesto de los “hechos sobrevinientes”59, “hecho[s] ocurrido[s] con
posterioridad”60 o “hechos supervinientes”61, es decir, hechos que, relacionados íntimamente
con aquellos que conformaron la petición original o, en su caso, el objeto delimitado en el
Informe de Fondo, por constituir un desarrollo o evolución de la situación inicial, se produjeron
después de tales momentos procesales en una acabada o continua secuencia de sucesos, sin
que se traten de hechos independientes o autónomos62.
70. Lo importante, en todo caso, es que tanto en el trámite ante la Comisión como en el
correspondiente ante este Tribunal se confiera a las partes un amplio margen de defensa,
traducido en oportunidades para analizar, discutir o rebatir aquellos hechos, de manera que
la decisión que en definitiva dirima la controversia no sea dictada sin que previamente se haya
concedido a aquellas el derecho a pronunciarse al respecto.
71. A la postre, en el caso concreto, Colombia no argumentó que se le hubiera coartado su
derecho de defensa con relación al ámbito temporal del marco fáctico del presente asunto.
Por el contrario, su alegato denota una discrepancia frente a la amplitud de dicho ámbito
temporal, lo que no puede ser objeto de una solicitud de control de legalidad respecto de las
actuaciones de la Comisión. En consecuencia, se desestima la excepción preliminar.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
72.
El Estado sometió a la consideración de la Corte distintos temas, bajo el acápite titulado:
Cfr. CIDH. Informe No. 57/19. Caso 12.380. Fondo. Miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo. Colombia. 4 de mayo de 2019, párr. 260.
58
Cfr. Escrito de sometimiento del caso ante la Corte de 8 de julio de 2020 (expediente de fondo, tomo I, folio
2).
59
Artículo 42.3.b del Reglamento de la Comisión.
60
Artículo 57.2 del Reglamento de la Corte.
61
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134,
párr. 59; Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 94; Caso Nissen Pessolani Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2022. Serie C No. 477, párr. 15, y Caso
Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 48.
62
Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán" Vs. Colombia, supra, párr. 59: Caso Comunidades Indígenas Miembros
de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de
febrero de 2020. Serie C No. 400, párrs. 20 y 25, y Caso Álvarez Vs. Argentina, supra, párr. 48.
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