admitidos, al igual que los otros documentos respecto de los cuales no existe objeción108. Por su parte, no son admitidos, por extemporáneos, documentos con los que se pretende acreditar hechos anteriores al escrito de solicitudes y argumentos, en tanto debieron ser aportados al proceso en dicha oportunidad procesal109. 130. Respecto de los documentos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos110, CAJAR y CEJIL solicitaron la inadmisión de dos de estos, referidos a “tablas” sobre procesos e investigaciones penales seguidas por las autoridades nacionales, por considerarlos extemporáneos. Sin embargo, en atención a lo anteriormente indicado, los documentos son admitidos. A su vez, se admite, por referirse a un hecho sobreviniente, la Sentencia de 21 de julio de 2021 dictada por la jurisdicción interna, también remitida por Colombia. A.3. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y material audiovisual 131. En respuesta a los requerimientos de prueba para mejor resolver de 14 de abril y 8 de mayo de 2023 (supra párr. 14), el 9 de mayo la Comisión remitió determinada documentación. Asimismo, mediante escritos de 22 de mayo, 5 de junio y 6 de julio de 2023, el Estado presentó distintos documentos, haciendo lo propio CAJAR y CEJIL, mediante escritos de 26 de mayo y 9 de junio. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal. 132. La Comisión y las partes identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por medio de enlaces electrónicos. Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal, si se proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes111. 133. Por último, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las notas de prensa y el material audiovisual aportados son admitidos y apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación112. Por tanto, la Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica113. 108 Se trata de los documentos siguientes, remitidos por la señora Arias: a) documento titulado “Tabla de hechos por temporalidades”; b) documento titulado “Tabla de hechos mujeres anonimadas”; c) documento titulado “Análisis de los procedimientos penales en el caso del DAS”; d) documento titulado “Cálculo costas y gastos procesales”, y e) documentos de soporte sobre costas y gastos procesales. 109 Se trata de los documentos siguientes: a) declaración de Diana Milena Murcia Riaño ante la Fiscalía General de la Nación el 22 de octubre de 2009, y b) documentos de identidad de los integrantes de la familia Rodríguez. No se admite, por obrar en el expediente, el documento siguiente: documento titulado “Palabras del Presidente Álvaro Uribe en la posesión de nuevo comandante de la FAC”. 110 Se trata de los documentos siguientes: a) documento titulado “Tabla de investigaciones penales adelantadas contra miembros del extinto DAS con relación a los hechos del presente caso”; b) documento titulado “Investigaciones penales por el delito de amenazas contra miembros del CAJAR”, y c) Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de 21 de julio de 2021, radicado No. 2393-6. 111 Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 49. 112 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 173. 113 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 173. 40

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