admitidos, al igual que los otros documentos respecto de los cuales no existe objeción108. Por su
parte, no son admitidos, por extemporáneos, documentos con los que se pretende acreditar
hechos anteriores al escrito de solicitudes y argumentos, en tanto debieron ser aportados al
proceso en dicha oportunidad procesal109.
130. Respecto de los documentos remitidos por el Estado junto a sus alegatos finales escritos110,
CAJAR y CEJIL solicitaron la inadmisión de dos de estos, referidos a “tablas” sobre procesos e
investigaciones penales seguidas por las autoridades nacionales, por considerarlos
extemporáneos. Sin embargo, en atención a lo anteriormente indicado, los documentos son
admitidos. A su vez, se admite, por referirse a un hecho sobreviniente, la Sentencia de 21 de julio
de 2021 dictada por la jurisdicción interna, también remitida por Colombia.
A.3. Prueba para mejor resolver, enlaces electrónicos, notas de prensa y
material audiovisual
131. En respuesta a los requerimientos de prueba para mejor resolver de 14 de abril y 8 de mayo
de 2023 (supra párr. 14), el 9 de mayo la Comisión remitió determinada documentación.
Asimismo, mediante escritos de 22 de mayo, 5 de junio y 6 de julio de 2023, el Estado presentó
distintos documentos, haciendo lo propio CAJAR y CEJIL, mediante escritos de 26 de mayo y 9 de
junio. Al respecto, la Corte determina procedente admitir la documentación remitida, en cuanto
atiende a las solicitudes efectuadas con fundamento en el artículo 58 del Reglamento del Tribunal.
132. La Comisión y las partes identificaron en sus respectivos escritos distintos documentos por
medio de enlaces electrónicos. Al respecto, conforme ha establecido este Tribunal, si se
proporciona al menos el correspondiente enlace electrónico directo del documento que se cita
como prueba y es posible acceder a este al momento en que es transmitido el correspondiente
escrito, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente
localizable por el Tribunal y por las otras partes111.
133. Por último, la Corte recuerda que, conforme a su jurisprudencia, las notas de prensa y el
material audiovisual aportados son admitidos y apreciados cuando recojan hechos públicos y
notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados
con el caso, siempre que sea posible constatar su fuente y fecha de publicación112. Por tanto, la
Corte decide admitir los documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan
constatar su fuente y fecha de publicación, y los valorará tomando en cuenta el conjunto del
acervo probatorio, las observaciones de las partes y las reglas de la sana crítica113.
108
Se trata de los documentos siguientes, remitidos por la señora Arias: a) documento titulado “Tabla de hechos
por temporalidades”; b) documento titulado “Tabla de hechos mujeres anonimadas”; c) documento titulado “Análisis
de los procedimientos penales en el caso del DAS”; d) documento titulado “Cálculo costas y gastos procesales”, y e)
documentos de soporte sobre costas y gastos procesales.
109
Se trata de los documentos siguientes: a) declaración de Diana Milena Murcia Riaño ante la Fiscalía General de
la Nación el 22 de octubre de 2009, y b) documentos de identidad de los integrantes de la familia Rodríguez. No se
admite, por obrar en el expediente, el documento siguiente: documento titulado “Palabras del Presidente Álvaro Uribe
en la posesión de nuevo comandante de la FAC”.
110
Se trata de los documentos siguientes: a) documento titulado “Tabla de investigaciones penales adelantadas
contra miembros del extinto DAS con relación a los hechos del presente caso”; b) documento titulado “Investigaciones
penales por el delito de amenazas contra miembros del CAJAR”, y c) Sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá de 21 de julio de 2021, radicado No. 2393-6.
111
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia, supra, párr. 26, y Caso Familia Julien Grisonas Vs. Argentina. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2021. Serie C No. 437, párr. 49.
112
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 146, y Caso Integrantes y Militantes de la
Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 173.
113
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de
1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 173.
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