24 55. Teniendo en cuenta esta declaración de responsabilidad, dicho auto acordó imponerle a la señora Mendoza de López y al señor López Mendoza una multa por la cantidad de un millón doscientos cuarenta y tres mil doscientos bolívares (Bs, 1.243.200,00) a cada uno. La multa impuesta al señor López Mendoza equivalía a US$ 647.50 dólares, según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Reserva de Venezuela vigente al momento de la imposición de dicha multa, conforme a la información confirmada por las partes en sus alegatos finales escritos. 3.4. Recurso de reconsideración 56. El 22 de noviembre de 2004 el señor López Mendoza interpuso un recurso de reconsideración87, alegando irregularidades en la imputación y la negación irregular de ciertas pruebas. 57. El 28 de marzo de 2005 la Dirección de Determinación de Responsabilidades declaró sin lugar el recurso de reconsideración y confirmó la decisión de 29 de octubre de 200488. El órgano administrativo determinó que para la declaratoria de responsabilidad administrativa se siguió un procedimiento apegado a la normativa legal aplicable, que hubo una correcta apreciación de los hechos y de las pruebas en su conjunto, y de la relación de causalidad entre éstas y la actuación del recurrente89. 3.5. Imposición de la sanción de inhabilitación 58. El 24 de agosto de 2005 el Contralor General emitió la Resolución N° 01-0000020690 como consecuencia de la firmeza en sede administrativa de la declaratoria de responsabilidad administrativa confirmada el 28 de marzo del mismo año, imponiéndole al señor López Mendoza la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de tres (3) años, de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995 -vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos- y el artículo 105 de la LOCGRSNCF91. 3.6. Recurso de reconsideración 87 Al respecto, indicó que “no existe una imputación específica y clara hacia las personas de Antonieta Mendoza de Lopez y Leopoldo López Mendoza […]. Simplemente existe la narración libre de unos hechos que conciernen a diversas personas, sin que de ella se desprenda clara y específicamente una imputación hacia tales personas, ni con señalamiento alguno del supuesto de hecho normativo que serviría para concretar dicha imputación”. “[T]ambién resultó violentado el derecho a la defensa […] en la misma medida en que, de manera ilegal, se negó la evacuación de la prueba de informe, promovida por esta representación [...]. Otro tanto [habría ocurrido], respecto de las pruebas testimoniales promovidas en su oportunidad y que no se llegaron a evacuar por los obstáculos que puso es[t]e Organismo para su evacuación, de donde pudiera inferirse que no tiene interés alguno en que la verdad […] brille en este asunto”. Recurso de reconsideración de 22 de noviembre de 2004 presentado por el señor Leopoldo López Mendoza ante el Director de Determinación de Responsabilidades (expediente de anexos a la demanda, tomo V, apéndice 3, folios 2620 al 2651). 88 Cfr. resolución de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de 28 de marzo de 2005 (expediente de anexos a la demanda, anexo 4, folios 218 al 248). 89 Cfr. resolución de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de 28 de marzo de 2005, supra nota 88, folios 218 al 248. 90 Cfr. resolución N° 01-00-000206 de 24 de agosto de 2005 emitida por el Contralor General de la República (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 14, folios 396 a 400). 91 El 1 de septiembre de 2005, mediante Oficio No. 08-01-881 de 30 de agosto de 2005, se notificó la resolución al señor López Mendoza. Cfr. oficio No. 08-01-881 emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de 30 de agosto de 2005 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 13, folios 388 y 389).

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