31 74. El 25 de agosto de 2004 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta132 al observar que los oficios, informes y autos emitidos en el caso hasta ese momento133 eran “actos que se dictan en el transcurso de un procedimiento administrativo en términos no definitivos, esto es, actos de trámit[e] o de sustanciación, no susceptibles de impugnación […]. En consecuencia, siendo que los actos administrativos respecto [de] los cuales alegan los actores la violación de su derecho de orden constitucional no son definitivos y no tienen carácter resolutorio sino de trámite, ya que sólo facilitan a la Administración la prosecución de la investigación abierta a los actores, es por lo que este Tribunal los reputa como actos preparatorios de la resolución definitiva que ponga fin a la investigación”134. 4.5. Continuación del procedimiento administrativo 75. El 31 de agosto de 2004 el señor López Mendoza indicó por medio de su abogado las pruebas documentales que haría valer en la audiencia135. El 26 de octubre de 2004 se llevó a cabo la audiencia pública136. En el marco de dicha audiencia la defensa del señor López Mendoza presentó varios alegatos de hecho y de derecho137, referentes, entre otros, al derecho a la defensa, a las competencias presupuestarias de los Alcaldes, a los procedimientos para cambiar de destinación una partida presupuestaria y al hecho de que “en el presente caso, pudiera haber violación al derecho a la [i]gualdad, en virtud de las declaraciones del […] Contralor […] aparecidas en el semanario quinto día correspondiente a la semana del 15 al 22 de octubre de 2004, específicamente al caso del FIEM138, en el cual de acuerdo a su criterio debería otorgársele el mismo tratamiento”139. 132 Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, Expediente No. 0791-04 (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 9, folios 344 a 353). 133 “[O]ficios Nos. 07-02-164, 07-02-166, 07-02-165, 07-02-163 y 07-02-160, de fechas 10-02-2004 y el Informe de Resultados estampado en el Expediente Nro. 07-02-PI-2003-02, así como el auto de inicio de fecha 12-07-2004, dictado en el expediente Nro. 08-01-07-04-003, y los oficios de notificación de dicho auto, de fecha 16-07-2004, distinguidos con los Nos. 08-01-1010, 08-01-1014, 08-01-1013, 08-01-1012 y 08-0101011”. Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, supra nota 132, folio 351. 134 Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo, supra nota 132, folio 351. 135 En dicho escrito se consignó como prueba: i) “‘Carpeta N° 1: Soportes de la Situación del Tesoro Municipal de la Alcaldía de Chacao correspondiente al ejercicio 2002’ […] de la Tesorería Municipal de la Dirección de Planificación y Presupuesto y de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao”, y ii) “Convenio de Transferencia del Cuerpo de Bomberos del Este al Cuerpo de Bomberos Metropolitanos”. Escrito del señor López Mendoza de 31 de agosto de 2004 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXV, anexo D, folios 9864 a 9867). 136 Acta de la audiencia pública de 26 de octubre de 2003 realizada en el procedimiento administrativo para la determinación de responsabilidades (expedientes de anexos a la contestación de la demanda, tomo XXVI, anexo D, folios 10700 al 10754). 137 El particular, se alegó que: i) “en la Potestad Investigativa llevada por [la] Contraloría General de la República, se le cercenó el derecho a la defensa […], toda vez que no se les hizo una imputación concreta con respecto a los hallazgos determinados en esa fase”; ii) “esta Contraloría presenta errores conceptuales gruesos, en materia vinculada con las modificaciones presupuestarias, específicamente lo referido a las declaratorias de insubsistencia”; iii) “hay un evidente desconocimiento por [la Contraloría], de las competencias del Alcalde como jefe de la rama ejecutiva”; iv) “en los actuales momentos cursa en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, un juicio de nulidad por inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas”, y v) “en cuanto al uso de los fondos en finalidades distintas a las previstas […] se cumpli[ó] con los procedimientos establecidos, y los actos fueron emanados de las autoridades competentes”. Acta de la audiencia pública de 26 de octubre de 2003, supra nota 136, folio 10702.

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