34
cometida, sancionada con la declaratoria de responsabilidad administrativa de fecha 2 de
noviembre de 2004, [que había quedado en firme el 28 de marzo de 2005], así como la
reincidencia de una conducta irregular que ha sido objeto de sanción en los términos
aludidos precedentemente”, se determinó “imponer al [señor] LÓPEZ MENDOZA, […], la
sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por un período de seis
(06) años”153.
4.8.
Recurso de reconsideración
82.
El 15 de noviembre de 2005 el señor López Mendoza interpuso un recurso de
reconsideración154, señalando “la manifiesta inmotivación del acto recurrido, lo cual lo
hace violatorio del derecho a la defensa y nulo de nulidad absoluta”155. Además, el señor
López Mendoza argumentó que “no existe en la mencionada Resolución, ninguna alusión
a las razones de hecho y de derecho, por las cuales el Contralor General […] considera la
falta a sancionar como de gravedad suficiente para aplicar la sanción de inhabilitación y
que la inmotivación se hace aún más evidente cuando en la Resolución se obvió por
completo el requisito de la entidad del perjuicio causado”156.
83.
El 9 de enero de 2006 el Contralor emitió una resolución declarando sin lugar el
recurso de reconsideración157. De acuerdo con el Contralor “el fundamento fáctico de la
Resolución impugnada, se apoya en la cita que en tal decisión se realizó, de los
particulares en que se fundamentó la declaratoria de responsabilidad administrativa, y
que soportan la ponderación efectuada por el Contralor [a] fin de determinar la
gravedad de la irregularidad cometida, tal como lo exige el artículo
105 de la
[LOCGRSNCF]”158. En cuanto al fundamento de derecho, el Contralor observó que “en la
152
Cfr. resolución 01-00-235 de 26 de septiembre de 2005 emitida por el Contralor General de la
República (expediente de anexos a la demanda, tomo I, anexo 12, folios 391 a 394).
153
Resolución 01-00-235 de 26 de septiembre de 2005 emitida por el Contralor General de la República,
supra nota 152, folios 393 y 394. El 27 de octubre de 2005 se notificó la resolución al señor López Mendoza.
En el oficio correspondiente se le informó que “contra dicha decisión podría interponer recurso de
reconsideración ante el […] Contralor […], en un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha
de [la] notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos”. Asimismo, se indicó que “podr[ía] interponer el correspondiente recurso de nulidad […] ante
el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la fecha de […] notificación,
de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia”. Oficio No. 08-01-1074 de 27 de septiembre de 2005 de la Dirección de Determinación de
Responsabilidades (expediente de anexos a la demanda, tomo VI, folios 3468 al 3471).
154
Cfr. recurso de reconsideración de 15 de noviembre de 2005 interpuesto por el señor López Mendoza
(expediente de anexos a la demanda, tomo IV, folios 3472 al 3492).
Resolución N° 01-00-00005 de 9 de enero de 2006 del Controlar General de la República (expediente
de anexos a la demanda, tomo I, anexo 16, folio 420).
155
156
Resolución N° 01-00-00005 de 9 de enero de 2006 del Controlar General de la República, supra nota
155, folio 422.
157
Cfr. resolución N° 01-00-00005 de 9 de enero de 2006 del Controlar General de la República, supra
nota 155, folios 419 a 432.
158
Además, se indicó que “el acto administrativo cuestionado contiene los fundamentos o motivos que
sirvieron de base para dictar la decisión a que se contrae el mismo, toda vez que en el aludido acto se señaló
[…] que [se] impuso la sanción de inhabilitación […], de manera exclusiva y excluyente y sin que mediara otro
procedimiento distinto al de determinación de responsabilidades, sobre la base de[l] poder discrecional, según
la gravedad de la falta, es decir, dicha sanción es consecuencia jurídica que, según la Ley deriva de la
declaratoria de responsabilidad del [señor] López Mendoza. Aunado a ello, se tiene que dentro de la órbita de
discrecionalidad conferida legalmente al Contralor […] y a la luz de la documentación remitida por la Dirección
de Determinación de Responsabilidades […], hubo por parte de esta [a]utoridad, una ponderación [de] la
gravedad de las irregularidades por las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, lo
que obviamente implicó el ejercicio de un poder de análisis, evaluación y apreciación del mérito de las
circunstancias (de hecho y de derecho, positivas y negativas) indicadas en los antecedentes del caso, y la
magnitud de la conducta asumida por el recurrente en su condición de Alcalde del Municipio Chacao”.
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