48
ejercicio fiscal 2002 (supra párr. 70)220. El Tribunal destaca que, no obstante la
declaración de la presunta víctima en el sentido que “nunca hubo señalamiento de daño
patrimonial”221, presentó sus correspondientes escritos de descargo y prueba luego de
las respectivas notificaciones (supra párrs. 49 y 70), por lo que es posible concluir que el
señor López Mendoza, razonablemente, podía tener claridad sobre los hechos materia de
investigación que eventualmente podrían comprometerlo.
120. A mayor abundamiento, el Tribunal considera que no es per se contrario a la
Convención Americana que se establezca en el derecho interno de los Estados que en
determinados procedimientos, ciertos actos de trámite no son objeto de impugnación.
Adicionalmente, la Corte destaca que los representantes no presentaron alegatos
suficientes sobre el impacto adverso que dicha imposibilidad de impugnación pudo tener
en el ejercicio del derecho a la defensa del señor López Mendoza222. La prueba obrante
en el expediente permite concluir que la no impugnación de actos de trámite no afectó la
posibilidad de impugnar actos posteriores ni impidió, en su conjunto, la debida defensa
respecto a las sanciones de multa que le fueron impuestas a la víctima.
121. Por otro lado, la Corte observa que no fue presentada argumentación específica
que sustentara que el plazo de 15 días hábiles para aportar pruebas a partir del auto de
inicio de la fase de determinación de responsabilidades constituyera, de por sí, una
restricción desproporcionada del derecho a la defensa. Así, en el caso concreto, los
representantes no demostraron en qué forma dicho período limitó la posibilidad de
efectuar una defensa adecuada, como sí ocurrió bajo las circunstancias específicas de
otro caso ante esta Corte, en el que se probó que un día para que el abogado defensor
revisara todo un expediente constituía una violación del derecho a la defensa del
imputado223.
122. Además, el Tribunal considera que no resultan irrazonables los argumentos de las
instancias internas venezolanas para no haber tenido en cuenta ciertos testigos
propuestos por la víctima en los respectivos procesos de determinación de
responsabilidades. En todo caso, la Corte toma nota que los representantes no se
pronunciaron en cuanto al alegato del Estado sobre supuestas pruebas testimoniales
220
En el Informe de Resultados de la Dirección de Control de Industria se señaló que “[r]esulta incierto
que en el Auto de Proceder del 8 de septiembre de 2003, no se hayan mencionado los fundamentos de hecho y
de derecho por los cuales se inició la investigación, es decir, esta Dirección de Control cumplió con el ejercicio
de la potestad investigativa, en los términos a que se contraen los artículos 77 y siguientes de la LOCGRSNCF.
Particularmente, fueron claramente narrados los hechos, actos u omisiones detectados en la actuación de
control practicada, así como las normas de orden que presuntamente resultaron inobservadas con las referidas
conductas”. Informe de resultados de la Dirección de Control de Industria, supra nota 74, folio 7380. De otra
parte, la Dirección de Determinación de Responsabilidades señaló que “mal podría alegarse que no se precisó
la imputación a los fines de ejercer una correcta defensa, ya que en la fase correspondiente a la Potestad
Investigativa, sólo se señalan los hechos o hallazgos obtenidos de la actuación de control fiscal, sin que esté
dado, subsumir esos hechos o hallazgos de auditoría en alguno de los supuestos generadores de
responsabilidad administrativa contemplado[s] en el artículo 91 de la [LOCGRSNCF], o en cualquier otro
supuesto generador de esa responsabilidad que esté contemplado en otro instrumento legal”. Auto decisorio de
29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 188.
221
Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214.
222
Por ejemplo, el Juzgado manifestó respecto al acto de inicio dictado por la Dirección de Determinación
de Responsabilidades “que el mismo no causa indefensión, pues de su contenido es fácil deducir con claridad
los hechos imputados a los accionantes, quienes han sido conminados por el órgano de instrucción a presentar
pruebas y defenderse en audiencia pública para desvirtuar los hechos y las imputaciones efectuadas. En
consecuencia, no existe para este Juzgador indefensión alguna, sin perjuicio de que ante la imposibilidad de
promover pruebas, acceder al expediente, no fijación de la audiencia pública, falta de notificación de algún acto
de instrucción o la negativa de admisión a algún recurso administrativo, sí pudiera proceder la tutela
extraordinaria de amparo constitucional”. Decisión de 25 de agosto de 2004 del Juzgado Superior Séptimo en
lo Contencioso Administrativo, supra nota 132, folios 344 a 353.
223
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 30 de mayo
de 1999. Serie C No. 52, párr. 141
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