78 C. Indemnización Compensatoria por daño material e inmaterial 231. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material301 e inmaterial302 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. 232. La Comisión “consider[ó] pertinente que se reparen las consecuencias de las violaciones cometidas en perjuicio de la víctima mediante el pago de una indemnización como compensación por los daños [materiales y morales] ocasionados en el caso”. 233. Los representantes no solicitaron a la Corte que ordene al Estado el pago de un monto específico por concepto de daño material e inmaterial. 234. La Corte observa que no existe prueba sobre el daño material sufrido por el señor López Mendoza y que, respecto al daño moral, la única prueba que obra en el expediente se relaciona con la declaración de la víctima en la audiencia pública. El señor López Mendoza señaló que “no pued[e] ejercer ningún tipo de función pública ante el Estado venezolano, en el nivel local, regional o nacional [y que] fu[e] excluido totalmente de participar como servidor público [y] de poder ejercer [su] derecho político y presentar[se] como candidato a cargo de elección popular”. Agregó que “esta carrera política [es su] oficio[ y que] estar inhabilitado para un político, para un servidor público, es como quitarle la madera al carpintero […] o quitarle la posibilidad a quienes se dedican a la justicia de […] evaluar casos de justicia”. De acuerdo con el señor López Mendoza, “una inhabilitación política [implica] sustraer[lo] completamente de [su] oficio, [su] vocación, de trabajar con la gente, de trabajar con la ciudadanía, de construir una esperanza a través de la posibilidad de que sea la gente la que decida”. Finalmente, precisó que “a partir del año 2008 […] no h[a] podido ser un servidor público dentro de la estructura del Estado venezolano[ y que, no obstante ello, se] h[a] mantenido con [las] comunidades, […] organizando la esperanza de un pueblo que quiere una opción de cambio”303. 235. Considerando que la jurisprudencia internacional ha establecido reiteradamente que la Sentencia puede constituir per se una forma de reparación304 (infra párr. **) y, teniendo en cuenta que en las circunstancias del caso sub judice el Tribunal no cuenta con otro elemento a valorar adicional a la declaración de la víctima y que los representantes de la víctima no hicieron una solicitud concreta por concepto de daño material e inmaterial, la Corte no determina una medida de reparación pecuniaria al respecto. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”. Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 177, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 150. 301 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra nota 282, párr. 84; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, supra nota 13, párr. 185, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 150. 302 303 Declaración del señor Leopoldo López Mendoza, supra nota 214. Cfr. Caso Neira Alegría y otros vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra nota 288, párr. 56; Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 149, y Caso Mejía Idrovo, supra nota 15, párr. 134. 304

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