8
28.
Otro aspecto a considerar es el de la previsibilidad de la sanción de inhabilitación
impuesta. Las partes presentaron alegatos referentes al término temporal con el que
cuenta el Contralor para imponer las sanciones accesorias, una vez declarada la
responsabilidad administrativa e impuesto la correspondiente multa. La Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta la norma general
sobre prescripción de las acciones administrativas sancionatorias (establecida en el
artículo 114 de la LOCGRSNCF), en jurisprudencia posterior a los hechos del presente
caso ha fijado un plazo máximo de cinco años para que pueda ser adoptada la sanción
24
de inhabilitación .
29.
La inhabilitación al señor López Mendoza por los hechos relacionados con PDVSA
ocurrió aproximadamente cinco meses
después de que la declaratoria de responsabilidad
25
administrativa quedara en firme (párr. 204), mientras que la inhabilitación por los
hechos relacionados con la Alcaldía de Chacao fue impuesta aproximadamente seis
26
meses después de la resolución que dejó en firme la declaratoria de responsabilidad
(párr. 204). Si bien el tiempo que transcurrió entre la declaratoria de responsabilidad y
la imposición de la inhabilitación no fue en sí mismo excesivo, está probado (párr. 205)
que la norma interna no establece un término o plazo fijo para que el Contralor ejerza
dicha facultad.
30.
La decisión de la Sala Político Administrativa orientada a suplir esta laguna
normativa con el término de prescripción de la acción administrativa no cumple con el
estándar de previsibilidad o certeza de la norma. Conforme quedó establecido en el
párrafo 205 de la Sentencia, el “test de previsibilidad” implica constatar que la norma
delimite de manera clara el alcance de la discrecionalidad que puede ejercer la autoridad
y se definan las circunstancias en las que puede ser ejercida con el fin de establecer las
27
garantías adecuadas para evitar abusos . La incertidumbre sobre el plazo dentro del cual
se podría imponer una restricción al derecho a ser elegido no es compatible con la
seguridad jurídica en un procedimiento sancionatorio que restringe este tipo de
derechos. Por otro lado, el plazo de cinco años no es razonable para garantizar la
previsibilidad en la imposición de la restricción pues es un término demasiado
prolongado y, por lo tanto, incompatible con la necesidad de que un procedimiento
El artículo 114 de la LOCGRSNCF establece que “[l]as acciones administrativas sancionatorias o
resarcitorias derivadas de la presente Ley, prescribirán el término de cinco (5) años, salvo que en Leyes
especiales se establezcan plazos diferentes. Dicho término se comenzará a contar desde la fecha de ocurrencia
del hecho, acto u omisión que origine la responsabilidad administrativa, la imposición de la multa o la
formulación del reparo; sin embargo cuando el infractor fuere funcionario público, la prescripción comenzará a
contarse desde la fecha de cesación en el cargo ostentado para la época de ocurrencia de la irregularidad.
[…]”. sentencia No. 01516 de 20 de octubre de 2009 (Exp. Nº 2005-5270) emitida por la Sala Accidental del
Tribunal Supremo de Justicia y sentencia No. 00782 de 27 de julio de 2010 (Exp. Nº 2008-0871) emitida por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Citadas en alegatos finales escritos del Estado
(expediente de fondo, tomo III, folio 1459).
24
El 28 de marzo de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración que dejó en firme la declaración de
responsabilidad administrativa por los hechos relacionados con PDVSA y el 24 de agosto de 2005 el Contralor
General de la República emitió la Resolución N° 01-00-000206 que impuso la sanción de inhabilitación por 3
años.
25
El 28 de marzo de 2005 se resolvió el recurso de reconsideración que dejó en firme la declaración de
responsabilidad administrativa por los hechos relacionados con la Alcaldía Chacao y el 26 de septiembre de
2005 el Contralor General de la República emitió la Resolución No. 01-00-235 que impuso la sanción de
inhabilitación por 6 años.
26
Al respecto, el Tribunal Europeo ha establecido que “a law which confers a discretion must indicate the
scope of that discretion […]. The degree of precision required of the "law" in this connection will depend upon
the particular subject-matter. […] Consequently, the law must indicate the scope of any such discretion
conferred on the competent authorities and the manner of its exercise with sufficient clarity, having regard to
the legitimate aim of the measure in question, to give the individual adequate protection against arbitrary
interference”. ECHR, Case Malone v. The United Kingdom, Judgment of 2 August 1984, Serie A no. 82, para.
67 y Case Olsson v. Sweden, Judgment of 24 March 1988, Serie A no. 130. para. 61.
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