43 2. Consideraciones de la Corte 98. A este respecto, la Corte precisa que no es un tribunal penal o una instancia que analiza o determina la responsabilidad criminal, administrativa o disciplinaria de los individuos206, ya que no es competente para ello. En consecuencia, la Corte no resolverá sobre la culpabilidad o inocencia del señor López Mendoza respecto a las actuaciones irregulares que le fueron imputadas, ya que esto es materia de la jurisdicción venezolana. 99. A continuación, se analizará: i) el derecho a ser elegido; ii) las garantías judiciales en los procedimientos administrativos desarrollados; iii) la igualdad ante la ley, y iv) el deber de adoptar disposiciones de derecho interno. A. Derecho a ser elegido 100. El punto central del presente caso radica en las sanciones de inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo en aplicación del artículo 105 de la LOCGRSNCF, que le impidieron registrar su candidatura para cargos de elección popular. Luego de reseñar los alegatos de las partes, la Corte determinará si dichas sanciones y sus efectos sobre la presunta víctima son o no compatibles con la Convención Americana. 1. Alegatos de las partes 101. La Comisión alegó que la sanción de inhabilitación para ejercer cargos públicos restringió de manera indebida los derechos políticos del señor López Mendoza, ya que fue impuesta por un procedimiento administrativo y no por “condena, por juez competente, en proceso penal” como lo señala el artículo 23.2 de la Convención Americana, de tal forma que “es únicamente un tribunal judicial en un proceso penal el que puede restringir el derecho” y “cualquier restricción que se derive de dicho proceso deberá guardar estricto respeto a las garantías penales”. Agregó que la “Contralor[ía] General y sus respectivas dependencias no son jueces o tribunales penales en sentido estricto y sus decisiones se suscriben al ámbito administrativo”. Asimismo, indicó que la presunta víctima “está sujeta a restricciones que prohíben su postulación y nombramiento para cargos públicos[, de manera que] cuando intentó postularse para participar en las elecciones para alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas […] se materializó su inhabilitación”. 102. Los representantes compartieron la argumentación de la Comisión y agregaron que “el artículo 105 [de la LOCGRSNCF] no ha podido establecer la inhabilitación política para ejercer cargos públicos de elección popular, ya que conforme al artículo 30 de la Convención Americana la ley sólo puede desarrollar las restricciones ya autorizadas por la Convención Americana y en este caso la única inhabilitación política autorizada es la que pueda imponer un juez competente mediante proceso penal”. Asimismo, expresaron “que dicho artículo 105 se configura como una restricción más gravosa que las previstas en la Convención” en violación del artículo 29 de la Convención Americana. En el caso concreto, los representantes alegaron que las “disposiciones constitucionales[, particularmente los artículos 65 y 42,] son claras y compatibles con la Convención Americana al afirmar que la responsabilidad penal, por el manejo de fondos públicos, trae como consecuencia la inhabilitación del condenado, luego de una sentencia firme”. 103. El Estado manifestó que el artículo 105 de la LOCGRSNCF “debe interpretarse conforme a los parámetros previstos en el artículo 30 de la […] Convención, el cual precisa el alcance de las restricciones permitidas, al goce y ejercicio de los derechos y 206 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 15, párr. 134; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, supra nota 19, párr. 199, y Caso Vera Vera y otra, supra nota 13, párr. 93

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