45
impusieron una clara restricción a uno de los derechos políticos reconocidos por el
párrafo 1 de dicho artículo, sin ajustarse a los requisitos aplicables de conformidad con el
párrafo 2 del mismo.
106. El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar
de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el
Estado en condiciones de igualdad: i) a la participación en la dirección de los asuntos
públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) a votar y a ser
elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y
por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) a acceder a las
funciones públicas de su país209.
107. El artículo 23.2 de la Convención determina cuáles son las causales que permiten
restringir los derechos reconocidos en el artículo 23.1, así como, en su caso, los
requisitos que deben cumplirse para que proceda tal restricción. En el presente caso, que
se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una
“condena, por juez competente, en proceso penal”. Ninguno de esos requisitos se ha
cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez competente”, no
hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un “proceso penal”,
en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales consagradas en el
artículo 8 de la Convención Americana.
108. La Corte estima pertinente reiterar que “el ejercicio efectivo de los derechos
políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las
sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos humanos previstos
en la Convención210 y que sus titulares, es decir, los ciudadanos, no sólo deben gozar de
derechos, sino también de “oportunidades”. Este último término implica la obligación de
garantizar con medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de
derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos211. En el presente caso, si
bien el señor López Mendoza ha podido ejercer otros derechos políticos (supra párr. 94),
está plenamente probado que se le ha privado del sufragio pasivo, es decir, del derecho
a ser elegido.
109. En virtud de lo que antecede, la Corte determina que el Estado violó los artículos
23.1.b y 23.2 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio
del señor Leopoldo López Mendoza.
B.
Garantías judiciales respecto a los procedimientos administrativos
110. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado respecto al derecho a ser elegido, el
Tribunal procede a analizar la controversia entre las partes respecto a la alegada
violación de diversas garantías en los procesos administrativos que se llevaron a cabo
tanto para la imposición de la multa como para la inhabilitación para ser candidato.
111. Al respecto, la Corte ha indicado que todos los órganos que ejerzan funciones de
naturaleza materialmente jurisdiccional, sean penales o no, tienen el deber de adoptar
decisiones justas basadas en el respeto pleno a las garantías del debido proceso
209
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 144.
210
Cfr. Caso Castañeda Gutman, supra nota 209, párr. 143.
211
Cfr. Caso Yatama, supra nota 209, párr. 195.
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos