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a los fines de desvirtuar el presunto hecho al cual se le[s] relaciona”. Ello sumado a la
posterior “vía recursiva”215.
117. El Tribunal ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder
ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho
punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso216. Impedir que la persona ejerza su
derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de
derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al
Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en
el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo217.
118. De esta manera, el Tribunal observa que en las diferentes fases de los
procedimientos administrativos de responsabilidad, se ofrecieron oportunidades y
audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. En
efecto, la víctima tuvo una participación activa en los procedimientos que se siguieron en
su contra218, fue notificado del inicio de los mismos (supra párrs. 48 y 70), pudo hacerse
representar por abogados, presentó pruebas testimoniales y documentales (supra párrs.
61, 75 y 86), interpuso recursos (supra párrs. 56, 61, 73, 79 y 84), todo ello obteniendo
pronunciamientos en atención a sus solicitudes219. Así, la Corte considera que no existió
violación del derecho a la defensa del señor López Mendoza por parte de las autoridades
administrativas y judiciales que se pronunciaron respecto a la imposición de las
sanciones de multa.
119. De otra parte, frente al cuestionamiento de la víctima sobre la ausencia de
especificación de las imputaciones en su contra, la Corte observa que la prueba obrante
en el expediente permite entender que desde la etapa inicial de indagación existía
claridad en el tipo de supuestas irregularidades materia de investigación con relación al
señor López Mendoza. Así, desde un principio se notificó que la Contraloría realizaba
“una investigación sobre los aportes realizados por […] PDVSA, por concepto de
donaciones y liberalidades, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001” (supra párr. 48)
y que la Directora de Control de Municipios solicitaba “un informe detallado sobre el uso
dado a los recursos destinados a la Alcaldía Metropolitana de Caracas” durante el
215
Dictamen del perito Alejandro José Soto Villasmil, supra nota 39.
216
Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148, y
Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 105.
217
Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 216, párr. 29.
218
Por ejemplo, a través de un escrito presentado el 27 de julio de 2006 por la representación del señor
López Mendoza se allegaron pruebas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Escrito de 27 de julio de 2006 presentado por el señor López Mendoza, supra nota 171, folios 1662 a 1665.
219
Así, la Corte toma nota que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, en su auto decisorio
en el caso relacionado con los hechos de PDVSA, respondió a los alegatos de la defensa señalando que “[e]n
relación con la reiterada denuncia sobre violación del derecho a la defensa en la fase de potestad investigativa
[…] advi[rtió] que no se puede considerar que hubo violación [de la] garantía constitucional de la defensa, en
la fase correspondiente a la Potestad Investigativa, porque conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley
que rige [sus] actividades, esta fase tiene por objeto, realizar las actuaciones que sean necesarias a fin de
verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el
monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones
fiscales, todo lo cual evidencia, que en esta fase, el órgano de control aun no ha formado criterio respecto al
carácter presuntamente irregular del hecho investigado y de las consecuencias que de él pudieran derivarse,
porque sólo, en esa fase, se tiene certeza respecto al hallazgo encontrado durante la auditoría sin que de ella
pueda, en esta fase investigativa, determinar las posibles acciones fiscales que eventualmente y previa
conclusión de esta fase, se pudieran derivar”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de
Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 187.
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