47 a los fines de desvirtuar el presunto hecho al cual se le[s] relaciona”. Ello sumado a la posterior “vía recursiva”215. 117. El Tribunal ha establecido anteriormente que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso216. Impedir que la persona ejerza su derecho de defensa es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo217. 118. De esta manera, el Tribunal observa que en las diferentes fases de los procedimientos administrativos de responsabilidad, se ofrecieron oportunidades y audiencias al señor López Mendoza para la presentación de alegatos y pruebas. En efecto, la víctima tuvo una participación activa en los procedimientos que se siguieron en su contra218, fue notificado del inicio de los mismos (supra párrs. 48 y 70), pudo hacerse representar por abogados, presentó pruebas testimoniales y documentales (supra párrs. 61, 75 y 86), interpuso recursos (supra párrs. 56, 61, 73, 79 y 84), todo ello obteniendo pronunciamientos en atención a sus solicitudes219. Así, la Corte considera que no existió violación del derecho a la defensa del señor López Mendoza por parte de las autoridades administrativas y judiciales que se pronunciaron respecto a la imposición de las sanciones de multa. 119. De otra parte, frente al cuestionamiento de la víctima sobre la ausencia de especificación de las imputaciones en su contra, la Corte observa que la prueba obrante en el expediente permite entender que desde la etapa inicial de indagación existía claridad en el tipo de supuestas irregularidades materia de investigación con relación al señor López Mendoza. Así, desde un principio se notificó que la Contraloría realizaba “una investigación sobre los aportes realizados por […] PDVSA, por concepto de donaciones y liberalidades, durante los años 1998, 1999, 2000 y 2001” (supra párr. 48) y que la Directora de Control de Municipios solicitaba “un informe detallado sobre el uso dado a los recursos destinados a la Alcaldía Metropolitana de Caracas” durante el 215 Dictamen del perito Alejandro José Soto Villasmil, supra nota 39. 216 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 29. Ver mutatis mutandis Caso Suárez Rosero vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 148, y Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 105. 217 Cfr. Caso Barreto Leiva, supra nota 216, párr. 29. 218 Por ejemplo, a través de un escrito presentado el 27 de julio de 2006 por la representación del señor López Mendoza se allegaron pruebas ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Escrito de 27 de julio de 2006 presentado por el señor López Mendoza, supra nota 171, folios 1662 a 1665. 219 Así, la Corte toma nota que la Dirección de Determinación de Responsabilidades, en su auto decisorio en el caso relacionado con los hechos de PDVSA, respondió a los alegatos de la defensa señalando que “[e]n relación con la reiterada denuncia sobre violación del derecho a la defensa en la fase de potestad investigativa […] advi[rtió] que no se puede considerar que hubo violación [de la] garantía constitucional de la defensa, en la fase correspondiente a la Potestad Investigativa, porque conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley que rige [sus] actividades, esta fase tiene por objeto, realizar las actuaciones que sean necesarias a fin de verificar la ocurrencia de actos, hechos u omisiones contrarios a una disposición legal o sublegal, determinar el monto de los daños causados al patrimonio público, si fuere el caso, así como la procedencia de acciones fiscales, todo lo cual evidencia, que en esta fase, el órgano de control aun no ha formado criterio respecto al carácter presuntamente irregular del hecho investigado y de las consecuencias que de él pudieran derivarse, porque sólo, en esa fase, se tiene certeza respecto al hallazgo encontrado durante la auditoría sin que de ella pueda, en esta fase investigativa, determinar las posibles acciones fiscales que eventualmente y previa conclusión de esta fase, se pudieran derivar”. Auto decisorio de 29 de octubre de 2004 de la Dirección de Determinación de Responsabilidades, supra nota 85, folio 187.

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