67 cuales “no pueden ser consideradas prueba suficiente de violación”263. El Estado señaló que el señor López Mendoza “h[izo] referencia a candidatos que se postularon para los procesos comiciales efectuados en octubre de 2004 y diciembre de 2005, [que] no estaban inhabilitad[o]s para el ejercicio de funciones públicas, bien porque los actos administrativos se encontraban en vía administrativa ante la Contraloría General de la República, pendientes de interposición o decisión de los recursos administrativos correspondientes; o porque las sanciones fueron impuestas en fechas posteriores a las de los comicios; o porque el Consejo Nacional Electoral no había sido notificado de las sanciones impuestas o que las personas que se postulaban ya no estaban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas por haberse cumplido el lapso de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de la función pública impuesta”. En consecuencia, “para el momento en que fueron celebrados los comicios […], mal podía el Consejo Nacional Electoral impedir sus inscripciones como aspirantes a cargos de elección popular, sobre la base de hechos o situaciones que desconocía por cuanto las causas no estaban firmes en sede administrativa”. Así, para el Estado, “[l]a diferencia en los casos señalados es objetiva y razonable pues la distinción parte de supuestos de hecho diferentes, ya que para el momento de la postulación del [señor López Mendoza] la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuesta se encontraba firme”. 189. En síntesis, el Estado indicó que “un trato discriminatorio supondría que el Consejo Nacional Electoral hubie[se] permitido la postulación para el proceso electoral efectuado en noviembre de 2008, de personas que se encontraban en igualdad de condiciones que el [señor] López Mendoza; lo que no sucedió puesto que el ente comicial habría rechazado las postulaciones para cargos de elección popular no sólo d[e éste] sino de todas las personas que se encontraban inhabilitadas para el ejercicio de funciones públicas”. 2. Consideraciones de la Corte 190. Teniendo en cuenta que la violación del artículo 24 no fue alegada por la Comisión Interamericana (supra párr. 186), la Corte reitera que las presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda mientras ello se atenga a los hechos ya contenidos en la demanda (supra párr. 27) y se realice en el momento procesal oportuno -en el escrito de solicitudes y argumentos-, lo cual ocurre en el presente caso. Esta posibilidad tiene el propósito de hacer efectiva la facultad procesal de locus standi in judicio que se les reconoce en el Reglamento del Tribunal, sin desvirtuar por ello los límites convencionales a su participación y al ejercicio de la competencia de la Corte, ni un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual cuenta con las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. De tal manera, corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes264. 191. En el presente caso, la Corte constata que en su informe de admisibilidad la Comisión “[d]eclar[ó] admisible la petición […], con relación a los derechos consagrados 263 El Estado hizo notar que el respectivo alegato se basó en: i) la declaración del señor Oscar Pérez de 13 de mayo de 2008, emitida en un medio televisivo; ii) “una entrevista publicada el 16 de junio de 2008, en un diario de circulación nacional, donde habría afirmado, que a pesar de estar inhabilitado, el Consejo Nacional Electoral, permitió su postulación para las [e]lecciones de 2004”, y la de los señores Régulo Hernández, Gleen Rivas, Cruz Ortiz, Cándido Rodríguez, Tirso Colmenares, Oswaldo Díaz y Justo Hernández, y iii) la entrevista al Rector Principal del Consejo Nacional Electoral, Vicente Díaz, de 12 de mayo de 2008, “en un diario de circulación nacional”, en la que sostuvo que “permitió la inscripción y postulación de los [señores] Jenny Cedeño, Gleen Rivas y Antonio Barreto Sira, para las elecciones [de] 2004, a pesar de que estaban inhabilitados”. Cfr. Escrito de alegatos finales del Estado, supra nota 30, folio 1481. 264 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra nota 260, párr. 58; Caso Vélez Loor, supra nota 213, párr. 43, y Caso Chocrón Chocrón, supra nota 13, párr. 134.

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