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la afectación de los derechos de quienes quieren postular sino los intereses colectivos de
los electores. No es una situación, pues, igual a la de funcionarios designados, cualquiera
que sea la vía de acceso (libre designación o concurso).
20.
Como lo he enfatizado líneas arriba, es fundamental que el Estado cuente con
mecanismos administrativos eficientes y eficaces para combatir y sancionar la
corrupción. No deja de llamar la atención, asimismo, que en el presente caso – en el que
no se comprobó penalmente ningún delito cometido por el señor López Mendoza - la
sanción “accesoria” sea notoriamente más gravosa que la sanción “principal” (la multa).
Especialmente cuando se está en presencia de una persona, como es el señor López
Mendoza, quien había hecho de la participación en la vida electoral un proyecto de vida.
El alto impacto de la sanción en los derechos políticos del señor López Mendoza le
impidió postularse como candidato a la alcaldía Metropolitana de Caracas y,
eventualmente, a otros cargos de elección popular.
21.
A la luz de los hechos de este caso hay que preguntarse si el ejercicio de la
potestad sancionatoria de la administración puede afectar o no el derecho al sufragio
pasivo. En otras palabras, si por esa vía se puede impedir que un ciudadano participe
como candidato en una contienda electoral. Comparto y suscribo lo establecido por la
Corte en cuanto a que a través del ejercicio de tal potestad sancionatoria administrativa
no se puede afectar el derecho al sufragio pasivo y que esa función está reservada a una
autoridad judicial teniendo en cuenta la dimensión del derecho afectado.
22.
Sin embargo, desde mi punto de vista y más allá de este caso, este tipo de
restricción no tendría que estar reservada exclusivamente a un juez penal, sino a
cualquier autoridad judicial previamente determinada por el ordenamiento jurídico
respectivo y que cumpla con respetar y asegurar las garantías establecidas en esta
materia.
23.
En el mismo tema de la proporcionalidad, de lo que consta en el expediente fluye
que las conductas que le fueron atribuidas no eran de las más graves. La Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (en
adelante LOCGRSNCF) establecía que el monto de la multa
se determinaba según la
18
gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados . Si bien el Estado alegó que
las sanciones no fueron acumulativas y que habría existido reincidencia, la falta de
gravedad protuberante en las conductas atribuidas al señor López Mendoza se trasluce
en el hecho que las multas que le fueron impuestas no eran de las más altas previstas
legalmente. La multa aplicada por los
“hechos de PDVSA” se encontraba entre los rangos
19
más bajos de las multas aplicables . La multa aplicada en relación con los “hechos de la
20
Alcaldía” se encontraba en un rango intermedio de las multas posibles .
El artículo 94 de la LOCGRSNCF establece que quienes resulten declarados responsables, podrán ser
sancionados “de acuerdo con la gravedad de la falta y a la entidad de los perjuicios causados con multa[s] de
cien (100) a […] mil (1.000) unidades tributarias, que impondrán los órganos de control previstos en [la] Ley”.
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la
Gaceta Oficial No. 37.347 del lunes 17 de diciembre de 2001 (expediente de anexos a la demanda, anexo 1,
folio 1419).
18
De acuerdo con el auto decisorio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de 29 de
octubre de 2004, la multa impuesta al señor López Mendoza fue de un millón doscientos cuarenta y tres mil
doscientos bolívares (Bs, 1.243.200,00), esto es, por el equivalente a 168 unidades tributarias (U.T.). En
efecto, conforme a dicho auto, el valor de la Unidad Tributaria vigente era de siete mil cuatrocientos bolívares
(Bs. 7.400,00). Cfr. Auto Decisorio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección
General de Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República de 29 de octubre de 2004
(expediente de anexos a la demanda, anexo 34, tomo V, folios 2614 a 2616).
19
Conforme al auto decisorio de la Dirección de Determinación de Responsabilidades de 2 de noviembre
de 2004, la multa impuesta al señor López Mendoza fue de ocho millones ciento cuarenta mil bolívares (Bs.
8.140.000,00), es decir, el equivalente a 550 unidades tributarias (U.T.). De acuerdo con dicho auto, el valor
de la Unidad Tributaria vigente era de catorce mil ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00). Cfr. Auto Decisorio de
2 de noviembre de 2004 emitido por la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Dirección
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