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General, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones
Exteriores y por la Fiscal Provincial Especial de la 43 Fiscalía. Se dispuso dentro del
proceso la identificación e individualización de los acusados entre los que se
encuentra el señor Carlos Chipoco, con el propósito de ampliar el “auto apertorio de
instrucción” en el proceso penal y, una vez identificado, proceder a la orden
inmediata de privación de libertad.
3.
La gravedad de la situación denunciada, según la Comisión, es que una vez
que sea identificado plenamente el señor Chipoco podría ordenarse su arresto y, de
conformidad con la nueva legislación antiterrorista, la condena por el delito que se le
imputa podría conducir a la pérdida de la nacionalidad peruana y la aplicación de una
pena de prisión de más de veinte años. Con el agravante de que es un juicio sumario
y secreto, resuelto por los llamados “jueces sin rostro”, en plazos perentorios y que
puede ser realizado en ausencia del imputado. El señor Chipoco se encuentra en los
Estados Unidos de América donde funge como consultor internacional en derechos
humanos y, en caso de regresar al Perú, correría el riesgo de ser detenido en el
mismo lugar donde se encuentran los dirigentes y militantes de los grupos terroristas
cuya actuación él ha condenado públicamente, lo que podría acarrear graves
consecuencias sobre sus derechos a la vida y a la integridad personal reconocidos en
la Convención. Según la Comisión lo que pretende el Gobierno es castigar, sancionar
y amedrentar a quienes utilizan las instancias y tribunales internacionales de
protección de los derechos humanos.
4.
En opinión de la Comisión, la urgencia de las medidas es evitar que la
acusación “se concrete sin antes haber realizado una investigación exhaustiva y
haber dado la oportunidad al afectado o sus representantes de efectuar los
descargos pertinentes”.
5.
Por escrito de 30 de noviembre de 1992, la Comisión solicitó a la Corte
convocar una “audiencia pública para mejor resolver las medidas provisionales
requeridas”.
6.
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 24.4 del Reglamento, el
Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”) dictó una resolución fechada 14
de diciembre de 1992 cuya parte resolutiva dice así:
1.
Que no procede solicitar por el momento al Gobierno del Perú que
tome medidas urgentes de carácter preliminar, en virtud de las anteriores
consideraciones.
2.
Someter a la Corte en su próximo período ordinario de sesiones la
solicitud presentada por la Comisión Interamericana, para que de acuerdo con
lo que dispone el artículo 63.2 de la Convención resuelva lo pertinente.
La resolución fue notificada a la Comisión y al Gobierno.
CONSIDERANDO:
1.
En virtud de que el Presidente mediante resolución de 14 de diciembre de
1992 decidió no tomar medidas urgentes, corresponde ahora a la Corte determinar la
procedencia de medidas provisionales de conformidad con los artículos 63.2 de la
Convención y 24.2 de su Reglamento.