terreno que, “[p]or las condiciones de los migrantes a su llegada a esta ERM […,] la necesidad de servicios de salud en este lugar es mayor en comparación con […] Lajas Blancas y San Vicente[,…] y […] las situaciones vividas durante su travesía a través de la selva de Darién y la distancia entre esta ERM y las instalaciones de salud con mayor capacidad resolutiva que el puesto de salud de la comunidad, confieren mayor vulnerabilidad a esta población”62. La Corte también nota que el Estado sostuvo que, en su mayoría, las personas migrantes que arriban a Bajo Chiquito “mantienen comprometido su estado de salud producto del periplo a través de la selva, [con] descompensaciones hidroelectrolíticas, enfermedades tropicales propias e inherentes de la geografía por la que transitan hasta traumas por caídas heridas por armas de fuego y otros”63. Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal considera valiosos los esfuerzos implementados por el Estado para incrementar la atención médica en Bajo Chiquito mediante la alianza con la organización no gubernamental Médicos Sin Fronteras (supra Considerando 34). 44. Por otra parte, preocupa al Tribunal la falta de información detallada sobre la provisión de atención integral en cada una de las estaciones migratorias a las mujeres, niñas y adolescentes que, arribando a Panamá, refieran haber sido víctimas de violencia sexual en su trayecto por la selva. 45. Ciertamente, las circunstancias examinadas previamente revelan el riesgo al que están expuestas la vida y la salud de las personas que arriban a Panamá e ingresan por la vía de Bajo Chiquito, donde no resulta claro si se les realiza algún tipo de prueba para detectar la presencia del COVID-19 o si se aplican los protocolos nacionales señalados por el Estado. 46. Asimismo, a raíz de lo afirmado por Panamá en cuanto a la posible inclusión de las personas migrantes en los “programas de vacunación [contra el COVID-19] establecidos para la población general” (supra Considerando 36), esta Corte considera necesario realizar algunas precisiones con respecto a las implicancias que tiene el principio de igualdad y no discriminación en el acceso de las personas migrantes a dichas vacunas. 47. De conformidad con el principio de igualdad y no discriminación 64, los Estados deben garantizar que las personas migrantes tengan acceso a los programas de vacunación sin ninguna distinción basada en su nacionalidad o estatus migratorio, en igualdad de condiciones que las personas nacionales y residentes. Este Tribunal comprende que, en el contexto actual, la escasez de vacunas contra el COVID-19 dificulta en muchos países garantizar que todas las personas tengan acceso inmediato a las vacunas, por lo que se requiere establecer grupos de prioridad. Al respecto, los Estados sólo podrán establecer distinciones objetivas y razonables, cuando éstas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana65. En este sentido este Tribunal concuerda con lo indicado por varios organismos especializados en cuanto Cfr. Informe Bajo Chiquito – Darién – Ministerio de Salud de Panamá (anexo 4 al informe estatal de 3 de junio de 2021). 63 Cfr. Informe estatal de 3 de junio de 2021. 64 Caracterizado como norma de jus cogens, implica que los Estados no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de las personas migrantes. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra nota 1, párr. 248. Ver también, entre otros: Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 101. 65 Cfr. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, supra nota 64, párr. 105. 62 -20-

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